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CSJ - APL2369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

APL2369-2026 Radicado n.º 110010230000202600306-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia el despacho sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan David Verdugo Gómez contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitida a la Corte Suprema de Justicia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acta de reparto de fecha 4 de marzo de 2026, se asignó a este Despacho la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de apoderado, por el señor Juan David Verdugo Gómez contra

la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Dicha demanda fue enviada a la Corte Suprema de

Justicia por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C., el cual, a pesar de haberla admitido inicialmente, revocó su decisión por considerar que laNo. 110010230000202600306-00 2 competencia para conocer de tal asunto correspondía a esta Corporación, según lo previsto por el parágrafo del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el objeto de esta providencia (la

Contencioso Administrativo, porque los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el objeto de esta providencia (la decisión sobre el trámite de la demanda) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto por la Sala Plena según lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, la competencia para su expedición se encuentra atribuida al magistrado ponente de conformidad con el numeral 3 ídem1.

En ejercicio de dicha competencia, desde ya se anuncia, el despacho ordenará la devolución del asunto al juzgado de origen teniendo en cuenta las siguientes razones: 1 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del

artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.No. 110010230000202600306-00

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1. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en esa condición, le corresponde ejercer las atribuciones previstas en el artículo 235 de la Constitución.

2. De manera excepcional, la Corte ejerce atribuciones judiciales en asuntos contencioso administrativos en los casos previstos en los parágrafos de los artículos 111 y 149 del CPACA, exclusivamente para el control de los actos administrativos -incluidos los de nombramientoy los electorales expedidos por el Consejo de Estado como corporación colegiada.

3. Teniendo en cuenta el carácter extraordinario de estas competencias, su ejercicio debe cumplirse en los precisos términos de las normas habilitantes sin que sea

corporación colegiada.

3. Teniendo en cuenta el carácter extraordinario de estas competencias, su ejercicio debe cumplirse en los precisos términos de las normas habilitantes sin que sea posible su extensión hacia materias o actos no contemplados en ellas, ya que de otro modo se invadiría el ámbito propio de los órganos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales existen y han sido concebidos de manera especial para juzgar los conflictos de la administración.

4. En tal sentido, la habilitación legal de esta Corte para actuar como juez de lo contencioso administrativo se restringe al control judicial de los actos proferidos por el Consejo de Estado -entendido como autoridad colegiada integrada según lo previsto por el artículo 34 de la Ley 270 de 1996 y el 107 del CPACA-, sin que sea posible ampliar aquellas competencias al punto de abarcar todos los actos administrativos expedidos en dicho Consejo por sus secciones, dependencias o autoridades internas.No. 110010230000202600306-00

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5. Revisado el libelo introductorio se advierte que los actos administrativos impugnados son (i) el Decreto 019 del 23 de enero de 2025 proferido por el presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Escribiente Nominado de esa Sección; y (ii) el Decreto 062 del 5 de febrero de 2025 expedido por la misma autoridad,

insubsistente el nombramiento del demandante como Escribiente Nominado de esa Sección; y (ii) el Decreto 062 del 5 de febrero de 2025 expedido por la misma autoridad, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de insubsistencia.

6. Dichos actos, expedidos por una autoridad unipersonal interna de la Sección Segunda, no corresponden a los que de acuerdo con el parágrafo del artículo 111 del CPACA se encuentran sometidos a la competencia de la Corte Suprema de Justicia al no haber sido expedidos por el Consejo de Estado como corporación colegiada.

7. Se hace notar que el conflicto propuesto por el demandante corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que se discute la legalidad de actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional. Siendo así, la regla específica que define la competencia es la prevista en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, conforme a la cual, quien debe conocer del asunto es el juez administrativo.

8. Dicho lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del CPACA 2, ante la falta de competencia de la 2 ARTÍCULO 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos losNo. 110010230000202600306-00

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o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos losNo. 110010230000202600306-00 5 Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto que fue remitido, se ordenará su devolución al juzgado de origen para que continúe el trámite de conformidad con la ley.

9. Por último, se precisa que como el asunto fue remitido a esta Alta Corporación bajo consideración de sus competencias como autoridad judicial contencioso administrativa en única instancia según las reglas del CPACA, queda descartada cualquier posibilidad de proponer un conflicto de competencias entre el juzgado administrativo y esta Corporación como consecuencia de lo resuelto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: Devolver el expediente al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C., para que continúe con el trámite de acuerdo con las competencias previstas en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

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