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CSJ - APL2377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente APL2377-2020 Nº. 110010230000202000583-00 Aprobado Acta nº. 28 N°. 81 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Alonso Arango Arias, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELA » de la ciudad de Manizales, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital.No. 110010230000202000583-00

2 Manifestó tener 60 años de edad y estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida (con 1374 semanas cotizadas), que el 28 de febrero del presente año solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, por cuanto el suyo –Jorge Alejandro Arangofue declarado con pérdida de la capacidad laboral en un 69,06%1 -con fecha de estructuración el 6 de febrero de 2018-; debido a ello, requiere de «dispositivos de apoyo» para realizar diariamente sus actividades. Refirió que la entidad demandada le negó la prestación

capacidad laboral en un 69,06%1 -con fecha de estructuración el 6 de febrero de 2018-; debido a ello, requiere de «dispositivos de apoyo» para realizar diariamente sus actividades. Refirió que la entidad demandada le negó la prestación solicitada en todas las instancias porque, según indicó, no demostró la dependencia permanente y exclusiva con su hijo, pues su esposa es la encargada de tales cuidados. Al respecto aclaró el accionante que ella no puede realizar sola la labor, ya que se requiere de fuerza física para el desplazamiento de su hijo dentro del hogar, a citas médicas, aseo personal y todo lo requerido en la vida cotidiana; además, « debe velar por el sostenimiento económico de su núcleo familiar y no resulta lógico que Colpensiones le exija (…) que acredite que es el único responsable del cuidado personal de su hijo ya que sería un injusto exigirle que labore y cuide a su hijo conjuntamente».

2. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, declaró su falta de competencia territorial al considerar que es en Pereira donde se presenta la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y se

1 El dictamen DML 3747739 del 5 de mayo de 2020 determinó como deficiencias: Lupus eritematoso sistémico, secuelas de accidente vascular encefálico con hemiparesia miembro superior derecho y hemiparesia miembro inferior derecho.No. 110010230000202000583-00 3 «observa que [el] la accionante reside», pues así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda. En consecuencia

hemiparesia miembro inferior derecho.No. 110010230000202000583-00 3 «observa que [el] la accionante reside», pues así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda. En consecuencia remitió el asunto a esa ciudad para su reparto entre los Jueces del Circuito.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló al respecto que Manizales fue la ciudad elegida por el actor para radicar su solicitud de amparo, allí se ubica el punto de atención de la accionada donde radicó los documentos, y es por tanto donde se produce la vulneración de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a

el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,No. 110010230000202000583-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). Se resalta.

exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). Se resalta. En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000202000583-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Alonso Arango Arias; el de Manizales, por cuanto en la oficina de Colpensiones de esa ciudad radicó la reclamación del derecho (fl. 30); pero también lo es el de Pereira, por cuanto es donde «se entera de la determinación o actividad lesiva» -ello se aprecia a folio 532-. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Manizales fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Se advierte finalmente que luego de suscitarse el presente conflicto, la apoderada del accionante radicó memorial en el que manifiesta su voluntad de retirar la acción de tutela3. Sin embargo, a esta Corporación no le corresponde pronunciarse al respecto pues su competencia,

memorial en el que manifiesta su voluntad de retirar la acción de tutela3. Sin embargo, a esta Corporación no le corresponde pronunciarse al respecto pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma allí citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.

2 Contentivo de «Trámite de notificación: 2020_6671287» 3Folio 69 cuaderno de la CorteNo. 110010230000202000583-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados en esta controversia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 110010230000202000583-00 7

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 110010230000202000583-00 7

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000583-00

8

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000202000583-00

9

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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EYDER PATIÑO CABRERA

9

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») HUGO QUINTERO BERNATE(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202000583-00

10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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