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CSJ - APL2378-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2378-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2378-2020 Nº. 110010230000202000590-00 Aprobado Acta nº. 28 N°. 82 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira y el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por José Celestino Robles Zárate contra Mecánicos Asociados S.A.S - Masa Stork.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (Reparto)» en Fonseca - La Guajira, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social,No. 110010230000202000590-00 2 trabajo en condiciones dignas, igualdad y estabilidad laboral reforzada.

Manifestó que se vinculó laboralmente con la demandada el 2 de abril de 2007 mediante contrato de trabajo a término fijo y luego por obra o labor, desempeñó el cargo de operador mecánico y ejecutó su trabajo principalmente en el municipio de Albania, en ese mismo departamento. Debido a la declaración de emergencia sanitaria en todo

cargo de operador mecánico y ejecutó su trabajo principalmente en el municipio de Albania, en ese mismo departamento. Debido a la declaración de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, el 1 de abril del presente año su empleador le notificó la suspensión del contrato de trabajo, invocando la causal del numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo (fuerza mayor). Relató que a pesar de las medidas adoptadas por el gobierno para la protección del empleo y sin tomar las medidas alternativas dispuestas para el efecto, la accionada, sin que mediara permiso del Ministerio del Trabajo, terminó el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 15 de julio del presente año, pese a las patologías que padece y que son conocidas por la empresa. Tal situación lo afecta gravemente, pues debe atender las necesidades familiares y velar por su progenitora, quien padece cáncer. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, se abstuvo de avocar el conocimiento, después de considerar que la vulneración del derecho ocurrió en Bogotá, sede de la accionada.No. 110010230000202000590-00 3 3.- Por su parte, el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del Juez remitente en consideración a que en esta capital no es «donde reside el usuario, ni donde ocurren

Garantías de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del Juez remitente en consideración a que en esta capital no es «donde reside el usuario, ni donde ocurren los hechos, como tampoco se produjeron los efectos de la presunta vulneración a los derechos del accionante».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202000590-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202000590-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutelaNo. 110010230000202000590-00 5 instaurada por José Celestino Robles Zarate; el de FonsecaLa Guajiraporque allí tiene su domicilio este último –ello se advierte en la demanda y en algunos documentos aportados tales como recibos de servicios públicos e historias médico ocupacionales aportadas-, y es en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede principal de la demandada, de donde al parecer proviene el acto lesivo. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Fonseca - La Guajira fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202000590-00

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Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202000590-00

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000590-00

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(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000590-00

8

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202000590-00

9

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EYDER PATIÑO CABRERA

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HUGO QUINTERO BERNATE

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202000590-00

10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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