CSJ - APL2379-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2379-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2379-2020 Rad.- No. 110010230000202000592-00 Aprobado Acta nº 28 N° 83 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, para conocer de la acción de tutela instaurada por Adolfo León González Cordón, quien manifiesta ser fundador y representante de la Asociación VIH Renacer de Neiva, contra la Presidencia de la República y otros, si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad y al trabajo.No. 110010230000202000592-00
2 Del impreciso relato se extrae que el señor González Cordón, se queja de la falta de prestación de servicio médico de calidad y oportuno a la población afectada por VIH, patología de alto riesgo y costo en el tratamiento, situación por la cual asegura que son discriminados, no poseen trabajo y tampoco les otorgan subsidios para solventar sus necesidades básicas -entre otras-. Estas circunstancias inciden en la salud física y mental, agravadas ahora por la pandemia del Covid 19.
y tampoco les otorgan subsidios para solventar sus necesidades básicas -entre otras-. Estas circunstancias inciden en la salud física y mental, agravadas ahora por la pandemia del Covid 19. 2.- El asunto se radicó inicialmente en la Corte Constitucional, Corporación que dispuso remitirlo al Tribunal Superior de Neiva, en orden a lo dispuesto por el numeral 3° artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 3.- Asignado a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de esa sede territorial, mediante auto de ponente inadmitió la solicitud y requirió al demandante para que aclarara los hechos y razones de su pretensión, así como los sujetos activos y pasivos, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Aunque se presentó un nuevo escrito, la magistrada ponente consideró que «persiste lo confuso», aclarando sin embargo que si bien la acción constitucional está dirigida entre otros contra la Presidencia de la República, motivo por el cual se le asignó la competencia a esa Corporación, lo cierto es que del relato de los hechos su vinculación es aparente; al respecto señaló que « si bien el Presidente de la República es el Jefe de Estado, Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa quien debe garantizar los derechos, en elNo. 110010230000202000592-00 3 ámbito funcional no le corresponde otorgar los beneficios que implora el accionante», teniendo en cuenta la delegación a entes privados y la participación de autoridades municipales
3 ámbito funcional no le corresponde otorgar los beneficios que implora el accionante», teniendo en cuenta la delegación a entes privados y la participación de autoridades municipales y departamentales. En consecuencia, declaró su falta de competencia y, dada «la necesidad de vincular organismos de carácter nacional», ordenó remitirla a la oficina judicial para el reparto entre los Jueces del Circuito en ese mismo Distrito Judicial. 4.- Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, cuyo titular también se declaró incompetente. Dijo no compartir la determinación proferida « pues, no resulta procedente que de manera preliminar al admitirse la tutela el juez determine contra qué autoridad debió instaurarse la acción, toda vez que, el reparto de estas acciones debe efectuarse conforme a quien se relacione como accionado en el escrito inicial». Dispuso en consecuencia, devolver la actuación al despacho remitente. 5.- La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mantuvo su decisión y envió el asunto a esta Sala Plena para dirimir la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES 1.- La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:No. 110010230000202000592-00
4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:No. 110010230000202000592-00 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) 2.- De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre la Sala Segunda de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede territorial, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Neiva.
Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede territorial, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Neiva. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202000592-00
5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase-. (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYANo. 110010230000202000592-00
6
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000592-00
7
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000202000592-00
8
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202000592-00
9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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