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CSJ - APL2399-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2399-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

APL2399-2026 N.º 110010230000202501294-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 165 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Derrotado el proyecto presentado en sesión de S ala Plena del 26 de febrero de 2026, se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Rosa Elba Urbano de Muñoz y otros, promueven contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible entre otras autoridades y entidades del orden nacional, departamental y municipal, también contra empresas privadas.No. 110010230000202501294-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Mocoa, los actores pidieron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, vivienda digna, seguridad personal y la prevalencia de los derechos de los niños.

En respaldo de sus pretensiones, indicaron que la ejecución de la Unidad Funcional 7, vinculada al contrato de concesión n.° 12 de 2015 (vía Santana -Mocoa -Neiva), ha

En respaldo de sus pretensiones, indicaron que la ejecución de la Unidad Funcional 7, vinculada al contrato de concesión n.° 12 de 2015 (vía Santana -Mocoa -Neiva), ha generado afectaciones que la comunidad del barrio La Esmeralda considera vulneradoras de sus derechos colectivos. Manifestaron que el Acuerdo Municipal 016 de 2011 (Esquema de Ordenamiento Territorial EOT de Villagarzón) había clasificado previamente la zona del proyecto como de amenaza alta por inundación, ordenando la reubicación de viviend as y la recuperación ambiental del sector.

Refirieron que a pesar de esa clasificación y de los mandatos allí establecidos, las autoridades permitieron y desarrollaron el proyecto vial, desconociendo la normativa territorial vigente. Y el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STC4360 -2018 de la Corte Suprema de Justicia, que exigía al municipio actualizar el EOT teniendo en cuenta el cambio climático. Finalmente, relataron que la omisión de atender estas normas y órdenes judiciales es la causa directa de las afectaciones actuales en e l barrio La Esmeralda.No. 110010230000202501294-00 3

2. Asignada la tutela, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoacon auto del 11 de septiembre de 2025la admitió a trámite.

Luego de impartirle el procedimiento pertinente, el 2 3 septiembre siguiente, profirió sentencia con la cual denegó por improcedente el amparo deprecado.

3. Los accionantes impugnaron la decisión, defensa

Luego de impartirle el procedimiento pertinente, el 2 3 septiembre siguiente, profirió sentencia con la cual denegó por improcedente el amparo deprecado.

3. Los accionantes impugnaron la decisión, defensa que fue concedida ante la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4. El Magistrado Ponente del Tribunal de Cali -con providencia del 6 de octubre de 2025rechazó la atribución de la competencia con fundamento en que la impugnación de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, directriz aplicada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en los APL4618 -2024 APL7071 -2024 y APL60 002024 y por la Corte Constitucional en autos A -101, A-102 y A-103 de 2013 y A-226 de 2018.

Agregó que si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Aseveró que remitir la impugnación de una tutela a otro distrito por razones de «“especialidad”» vulnera la regla vigente de competenciaNo. 110010230000202501294-00 4 establecida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en el trámite.

Expuso que si bien la sala plena de la Corte Suprema

4 establecida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en el trámite.

Expuso que si bien la sala plena de la Corte Suprema de Justicia en auto APL3583 -2025, se apartó de la interpretación que venía sosteniendo en línea con el precedente de la Corte Constitucional, en su criterio, no logra «derribar todo el andamiaje argumentativo de la sólida jurisprudencia desarrollada(…) particularmente de la Corte Constitucional », especialmente porque se basó exclusivamente en el factor funcional « dejando por fuera el factor territorial », ignorando la interpretación sistemática y teleológica previa.

Resaltó que la cercanía del juez sigue siendo esencial, incluso con el avance tecnológico, por las limitaciones de acceso en poblaciones vulnerables y zonas apartadas. Este principio se refuerza con la reciente reforma de la Ley Estatutaria de Administración de J usticia (Ley 2430 de 2024), que busca acercar la justicia al ciudadano y preservar la confianza en autoridades locales. Por tanto, reafirmó que el Tribunal Superior de Mocoa es el competente para conocer la impugnación, dado que el juzgado de primer a instancia tiene sede en esa ciudad.

5. Por su parte, el Magistrado del Tribunal de Mocoa -con auto del 22 de octubre de 2025también declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto . Advirtió que el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año, modificó el mapa judicial de los juzgados civiles

que el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 de enero del mismo año, modificó el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que elNo. 110010230000202501294-00 5 Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que profirió la sentencia de tutela objeto de impugnación, pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia en ATC17442025 de 16 de septiembre, acogió esta configuración jerárquica y funcional de los Distritos Judiciales Especializados en Restitución de Tierras, también la Sala Plena en APL3583 -2025, al sostener « que bajo la nueva configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que emitió la decisión en primera instancia». De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Civil Especializada en Restitución de Tierrasy Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Cali y Mocoa-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir lo, de conformidad con el

y Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Cali y Mocoa-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir lo, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido a signada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado aNo. 110010230000202501294-00 6 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

2. En el asunto puesto a consideración de la Sala Plena, se definirá cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 23 de septiembre de 2025.

2.1. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949 -2025 rad. 2025 -00135 mp Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) con el fin de precisar lo que viene. Para determinar cuál autoridad judicial debe conocer una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en

Para determinar cuál autoridad judicial debe conocer una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece: una vez presentada la impugnación, el expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo ha interpretado esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad.

1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros.No. 110010230000202501294-00 7

2.2. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se conformó en los Acuerdos PCSJA24 -12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142):

(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia

DE TIERRAS

Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

Luego, se evidencia que para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TribunalNo. 110010230000202501294-00 8 Superior del Distrito Judicial de Cali. De manera que, a esa autoridad le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.

3. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la

autoridad judicial para su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Rosa Elba Urbano de Muñoz y otros, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra sala involucrada en este conflicto y a l os accionantes. Remitir copia de la providencia.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202501294-00 9

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado e l aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013.

En efecto, la expresión « superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente:

En efecto, la expresión « superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente:

«Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referenc ia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio).

Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces queNo. 110010230000202501294-00 10 conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación.

En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que « la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los

el Consejo Superior de la Judicatura, establece que « la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto).

Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda inst ancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y elNo. 110010230000202501294-00 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras:

«(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13 -9866], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales

Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13 -9866], la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tr ibunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determin ado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución».

Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de « Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes

redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formuladosNo. 110010230000202501294-00 12 por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional).

En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad cons titucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia.

Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se

Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la c omposición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución de tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previstoNo. 110010230000202501294-00 13 en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así:

PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras».

PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía

mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de

Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó la competencia en segunda instancia de las accione s de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a losNo. 110010230000202501294-00 14 Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”2 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA -12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es l a protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares , constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras

Por lo anterior, la competencia qued ó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye

ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras

Por lo anterior, la competencia qued ó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil».

Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra

2 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.No. 110010230000202501294-00 15 justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen co n especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos.

En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del

a la clase de derechos fundamentales comprometidos.

En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia constituye un factor relevante, no solo por la vigencia del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 que así lo dispone, sino también por las ventajas que dicha proximidad puede representar para facilitar el acceso de los usuarios a la autoridad judicial competente, dando prevalencia a tramitar el asunto de manera preferente, sumaria para la protección inmediata de derechos fundamentales.

En suma, resalto lo siguiente: El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y asignó la competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superiores que ejerzan sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.

El Acuerdo PSAA13 9866 de 2013 está vigente y no ha sido derogado. Los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA2412142 de 2024, no realizaron mención alguna respecto del AcuerdoNo. 110010230000202501294-00 16 PSAA13-9866 que ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013.

La aplicación del Acuerdo PSAA13 9866 de 2013, vigente, acerca al ciudadano a la justicia y busca que los jueces y tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando p rioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho

tribunales cumplan las funciones que le corresponden de acuerdo con su competencia funcional y territorial en materia constitucional, dando p rioridad a los principios de celeridad, informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, en beneficio de la ciudadanía y como medida para la descongestión judicial.

La acción de tutela instaurada que da origen al conflicto de competencia que se resuelve no se refiere a un conflicto de competencia relacionado con procesos de restitución de tierras.

En consideración a lo anterior, respetuosamente me aparto de la posición mayoritaria, según la cual se debe asignar la competencia de conocer de las impugnaciones de sentencias de tutelas a los Tribunales con Salas Especializadas en Restitución de Tierras, únicamente debido a que en la primera instancia la resolvió un Juzgado con la misma especialidad, en tanto podría incidir en la adecuada observancia de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, conforme a su naturaleza preferente y sumaria dentro del ordenamiento constitucional.No. 110010230000202501294-00 17 Por ende, soy del criterio que debió resolverse el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la segunda instancia a la otra Sala involucrada, y no a la Especializada en Restitución de Tierras, tal como lo venía haciendo esta Corporación, como p or ejemplo en la providencia CSJ, APL6000-2024.

En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradaNo. 110010230000202501294-00

18

En estos términos dejo sentada mi salvedad de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradaNo. 110010230000202501294-00

18

SALVAMENTO DE VOTO

No. 110010230000202501294-00

Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión que puso fin al conflicto de competencia suscitado

entre las SALAS ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Rosa Elba Urbano de Muñoz y otros, promueven contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible entre otras aut oridades y entidades del orden nacional, departamental y municipal, también contra empresas privadas.

Al respecto, estimo que el conocimiento del asunto debió asignarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tal y como se dispuso en las providencias de similares contornos CSJ APL4618 -2024, reiterada en pronunciamientos APL646 3-2024, APL68352024, APL7071 -2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, la segunda instancia de los jueces de restitución de

2024, APL7071 -2024, pues no existen fundamentos para variar el criterio expuesto en dichas oportunidades relativo a que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, la segunda instancia de los jueces de restitución de tierras c orresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado.No. 110010230000202501294-00 19

Lo anterior, dado que, en virtud de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA13 -9866 de 13 de marzo de 2013, a través del cual reglamentó el reparto a los jueces y magistrados de la jurisdicción civil especializados en restitución de tierras, y en su artículo 3 dispuso:

Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

PÁRAGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.

Por su parte, sobre dicha disposición, en auto CC A226-2018, la Corte Constitucional se pronunció en un caso de igual

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