CSJ - APL2400-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2400-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
APL2400-2026 N.º 110010230000202600144-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 166 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia del Circuito de Cartagena y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Giraldo Castaño y Jimmy Palacios Mena contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Los actores formularon solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «libertad económica, buena fe y confianza legítima», con el fin de que se orden e a las accionadas permitir la salida delNo. 110010230000202600144-00
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vehículo de placas JRP110 de los patios de inmovilización, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la ley.
En sustento de sus pretensiones manifestaron que el 7 de enero de 2026 el vehículo de su propiedad , de placas JRP110, era conducido por Yair Jesús Terán Cortez cuando fue requerido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, autoridad que elaboró el Informe Único de Infracción
JRP110, era conducido por Yair Jesús Terán Cortez cuando fue requerido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, autoridad que elaboró el Informe Único de Infracción de Transporte (IUT) No. 1015413205.
Indicaron que dicho informe «no constituye una orden de comparendo ni un acto administrativo sancionatorio ». Ello pues, no identifica de manera clara la norma presuntamente infringida ni la causal de inmovilización y no habilita audiencia, descargos ni recursos, lo que le s impidió ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, con fundamento en ese documento fue ordenada la inmovilización del vehículo.
Señalaron que solicitaron ante la Superintendencia de Transporte la salida del automotor (radicado INMO2026872000118), entidad que respondió que el IUT no identificaba el literal de inmovilización y que debían pedir un acta aclaratoria ante la autoridad que elaboró el informe. A su juicio, esta exigencia traslada al propietario la carga de la «subsanación de un acto que fue expedido por una autoridad administrativa».
2. El titular del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena -con providencia del 2 8 de enero de 202 6estimó que la competencia territorial correspondía a losNo. 110010230000202600144-00
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Jueces de Bogotá, por ser esa ciudad donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela «donde están ubicadas ambas accionadas».
3. El Ju zgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -con auto del mismo
trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela «donde están ubicadas ambas accionadas».
3. El Ju zgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -con auto del mismo díaplanteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, el cual no le era dable desprenderse del mismo «por circunstancias relacionadas con el factor de competencia territorial y/o domicilio de las accionadas, máxime, cuando corresponden a un organismo de orden nacional, lo cual implica que la competencia para conocer de la acción de tutela no se restringe a un territorio en particular, sino que puede ser asumida por cualquier juez con jurisdicción constitucional en el país».
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de
dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaciónNo. 110010230000202600144-00 4
u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda, que sirven de fundamento
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que la competencia para resolver la acción constitucional radica en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. Lo anterior en razón a que fue el lugar escogido por l os actores para presentar la tutela -criterio a prevención-. Además, es allí donde se producen los efectos
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23
abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600144-00 5
del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe está el domicilio de uno de los accionantes, Jimmy Palacios Mena según lo manifestó en su escrito tutelar 3. Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a los accionantes. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a los accionantes. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
3 Pdf0004Demanda fl. 1.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020260014400
6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
Magistrado No. 11001023000020260014400
6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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