CSJ - APL2401-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2401-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL2401-2026 N.º 110010230000202600156-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 167 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA y PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE (LA GUAJIRA) para conocer de la acción de tutela promovida , a través de apoderado, por Johann de Jesús Lastra Sánchez contra la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud , «vida en condiciones dignas » y mínimo vital.No. 110010230000202600156-00
2 Del expediente se extrae que el 8 de abril de 2024 resultó involucrado en un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un «vehículo tipo microbús ». A raíz del siniestro sufrió traumatismos que le afectaron «MÚLTIPLES REGIONES DE LOS MIEMBROS SUPERIORES, DOLOR AGUDO, FRACTURA DE LA CLAVÍCULA» y otros «ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS», lo que le obligó a someterse a diferentes
LOS MIEMBROS SUPERIORES, DOLOR AGUDO, FRACTURA DE LA CLAVÍCULA» y otros «ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS», lo que le obligó a someterse a diferentes procedimientos quirúrgicos, tratamientos médicos y terapias para recuperar su estado de salud. Indicó, además, que el automotor estaba amparado por una Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT expedida por la accionada.
Manifestó que el 5 de agosto de 2025 dirigió petición a la convocada para que calific ara su pé rdida de capacidad laboral o asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para el mismo efecto, esto en procura de acceder a la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que en respuesta de 11 de septiembre de 2025 la aseguradora le informó que no calificaría la pérdida de capacidad laboral , porque le faltaban documentos , no obstante que sí habían sido aportados y que la compañía incluso contactó al afectado mediante un verificador externo para validar los hechos del siniestro.No. 110010230000202600156-00 3
2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, autoridad que, por auto de 26 de enero de 2026 , declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Manaure (La Guajira), lugar en el cual, según el resultado que arrojó la consulta a la base de datos de la Administradora de los
declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Manaure (La Guajira), lugar en el cual, según el resultado que arrojó la consulta a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, cuenta con los servicios y presta atención médica. Ello a pesar de que la accionada no tiene su sede en esa ciudad y la vulneración alegada que motivó la acción de amparo tampoco ocurrió en esa urbe.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (La Guajira), en proveído de 27 de enero siguiente, también se abstuvo de conocer de la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Fundamentó su decisión en que, en virtud de la competencia a prevención, su conocimiento correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar, porque fue la elegida por el accionante y allí se encontraba su domicilio, como así lo informó al despacho su apoderado ante comunicación que realizó para ese efecto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202600156-00 4 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera deNo. 110010230000202600156-00 5
lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera deNo. 110010230000202600156-00 5 la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025
rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Acorde con las premisas señaladas, el gestor podía escoger la ciudad de Santa Marta para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe donde se encuentra su domicilio, como así lo informó su apoderado al estrado judicial de Manaure (La Guajira)1, razón por la cual puede afirmarse que en esa localidad se surten los efectos del «acto que se considera lesivo» de los derechos.
En ese orden, como ese fue el lugar seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa
1 Pdf0002Auto, constancia secretarial.No. 110010230000202600156-00 6 Marta, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta , de conformidad con lo
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020260015600
7MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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