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CSJ - APL2403-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2403-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente APL2403-2015 Radicación No. 110010230000201500074-00 Aprobado Acta No. 20 N° 12 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento S.P.A. de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora CELIA LILIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contra Saludcoop E.P.S. sede Tunja.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de Paipa, la señora Celia Lilia Vásquez Rodríguez formuló la aludida acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechosRadicación No. 110010230000201500074-00 2 fundamentales «de la salud en conexidad con el derecho a la integridad física y la vida».

Manifestó estar afiliada hace 10 años a la entidad accionada, el 19 de enero de 2015 le diagnosticaron «tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario», razón por la cual le ordenaron «HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL, SALPINGOOOFERECTOMÍA BILATERAL POR LAPARATOMÍA»(sic). Saludcoop autorizó tales procedimientos,

cual le ordenaron «HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL, SALPINGOOOFERECTOMÍA BILATERAL POR LAPARATOMÍA»(sic). Saludcoop autorizó tales procedimientos, así como la valoración por anestesiología para la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas de Tunja (fl. 6), pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha entidad, pese a que lo solicitó, no los ha programado. Al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, fue repartido el asunto, su titular, mediante proveído del 10 de abril de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en la ciudad de Tunja, donde se encuentra la sede de la entidad accionada, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces Municipales de esa sede territorial. A la oficina de reparto se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento S.P.A. de Tunja, el cual también se abstuvo de dar trámite argumentando que, «(…) conforme el escrito accionar, se dirigió la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa Boyacá, donde reside la usuaria que impetra justicia, siendo indiferente que la gerencia del accionado se radique en otra ciudad, imponiendo una cargaRadicación No. 110010230000201500074-00 3 adicional a aquella quien deberá atender su trámite con un desplazamiento hasta Tunja (…)». Planteada así la controversia, se remitió a esta

3 adicional a aquella quien deberá atender su trámite con un desplazamiento hasta Tunja (…)». Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud deRadicación No. 110010230000201500074-00 4 amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

4 amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación No. 110010230000201500074-00 5 En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Tunja, y por tal razón en este lugar podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, también lo es que la sede por ella escogida fue Paipa, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora CELIA LILIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contra Saludcoop E.P.S. sede Tunja. A ese despacho judicial se

Paipa es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora CELIA LILIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contra Saludcoop E.P.S. sede Tunja. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.Radicación No. 110010230000201500074-00 6 Comunicar lo decidido a la solicitante y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento S.P.A. de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación No. 110010230000201500074-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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