CSJ - APL2404-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2404-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL2404-2026 Radicado n. º 110010230000202600160-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 168 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que HIZLIA DE LA CRUZ DANTIVA OSSA, a través de apoderada, adelanta contra PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Medellín, la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, «información, contradicción» y debido proceso.No. 110010230000202600160-00
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En respaldo de su pretensión relató que «no acreditó el capital suficiente para acceder a la prestación económica de vejez, ni el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de garantía mínima» por lo que Porvenir S.A. le reconoció el 30 de noviembre de 2022 la devolución de saldos. Expuso que, posteriormente se pagaron varios cupones correspondientes a tiempos cotizados en distintas entidades.
Agregó que, e n junio de 2025 la ESE Hospital La
de 2022 la devolución de saldos. Expuso que, posteriormente se pagaron varios cupones correspondientes a tiempos cotizados en distintas entidades.
Agregó que, e n junio de 2025 la ESE Hospital La Misericordia de Nechí (Antioquia) expidió la certificación electrónica de tiempos l aborados (CETIL) que certifica un periodo laboral entre 1989 y 1993, por lo que la accionante solicitó a Porvenir S.A. iniciar el trámite de emisión y redención del bono pensional y la reliquidac ión de la devolución de saldos; sin embargo, pese a múltiples solicitudes y derechos de petición, Porvenir S.A. ha emitido respuestas «evasivas y dilatorias», sin resolver de fondo el trámite.
2. Mediante auto de 30 de enero de 2026, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Marinilla (Antioquia), lugar donde se encuentra el domicilio de la accionante.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 2 de febrero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de laNo. 110010230000202600160-00
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competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que el funcionario remitente fue elegido por la actora, «municipio donde reside la abogada, localidad donde realiza
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competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que el funcionario remitente fue elegido por la actora, «municipio donde reside la abogada, localidad donde realiza todas las radicaciones de peticiones y municipio con el cual Provenir S.A. cuenta con agencias y sucursales».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600160-00 4
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600160-00 4
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 20 21-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25
155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; S ala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202600160-00 5
En este caso se advierte que el presunto acto lesivo «nace o se origina» en Medellín, pues en este sitio se encuentra la sede operativa de la entidad demandada ante la cual radicó la actora su reclamación, como lo aseveró en la tutela y consta
o se origina» en Medellín, pues en este sitio se encuentra la sede operativa de la entidad demandada ante la cual radicó la actora su reclamación, como lo aseveró en la tutela y consta en el sello de recibido de la oficina correspondiente1, desde la cual espera respuesta a la misma. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte
1Pdf0018Demanda fls. 10 y 21.No. 110010230000202600160-00 6
motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma impedimento
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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