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CSJ - APL2406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL2406-2026

N.º 110010230000202600173-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 169 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la

ASOCIACIÓN DE RECUPERADORES AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE

contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

II. ANTECEDENTESN.° 110010230000202600173-00

2

1. La actora formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, petición , buena fe y confianza legitima.

Relató que el 23 de diciembre de 2025 solicitó a la entidad accionada «la Habilitación del formato registro de microrutas para el área de San José del Guaviare»; el 30 de diciembre de 2025 «la habilitación del formato actualización de áreas de prestación para inactivar el área de Bogotá D.C. » y el 7 de enero de 2026 « la habilitación del formato registro de microrutas para el área de Pacho –

«la habilitación del formato actualización de áreas de prestación para inactivar el área de Bogotá D.C. » y el 7 de enero de 2026 « la habilitación del formato registro de microrutas para el área de Pacho – Cundinamarca»; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgad o Promiscuo del Circuito de Pacho

(Cundinamarca) declaró su f alta de competencia territorial. Para tal fin adujo que el asunto debía tramitarse en Bogotá toda vez que en dicho lugar ocurre la presunta vulneración de los derechos habida cuenta que allí se encuentra el domicilio de la a ccionada e igualmente confluye el de la actora, donde espera respuesta a sus solicitudes (3 febrero 2026).

3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional le corresponde al despacho remitente, pues la presunta vulneración o amenaza se «produce» en San José del Guaviare y Pacho

(Cundinamarca).N.° 110010230000202600173-00 3

Agregó que si bien es cierto la Superintendencia accionada tiene su sede principal en Bogotá, «y al parecer » también la accionante y en la capital se hubiera podido tramitar la tutela, no lo es menos, que Pacho es uno de los lugares donde se produce la vulneración o amenaza, y por ende la accionante sí estaba habilitad a para escoger el juez de esa sede.

III. CONSIDERACIONES

tramitar la tutela, no lo es menos, que Pacho es uno de los lugares donde se produce la vulneración o amenaza, y por ende la accionante sí estaba habilitad a para escoger el juez de esa sede.

III. CONSIDERACIONES

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la Asociación de Recuperadores Amigos del Medio Ambiente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoN.° 110010230000202600173-00 4

en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene la Asociación de Recuperadores Amigos del Medio Ambiente con Pacho (Cundinamarca), lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en Bogotá2, tampoco el de la autoridad convocada, la cual tiene el suyo en esta misma urbe.

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 202501626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 https://www.rues.org.co/detalle/04/0090063234N.° 110010230000202600173-00 5

Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Pacho (Cundinamarca), teniendo en cuenta que Bogotá es la urbe donde «se origina » y también «se producen los efectos » del presunto acto lesivo que dio origen a la presentación de la acción constitucional, se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, al que se dispondrá remitir el asunto.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito

en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado N.° 110010230000202600173­00

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado N.° 110010230000202600173­00

6JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 82ABCA377414BB67BE52F0C6392069BF4F5CD5E1B322C30AB23A5FB24DDEB163

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