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CSJ - APL2408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL2408-2026 N.º 110010230000202600187-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 170

(Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la primera ciudad referida, para conocer de la acción de tutela promovida por Alirio Torrado Bermúdez, contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ValleduparCárcel La Tramacua -, el Asesor Jurídico; el Á rea de Correspondencia; el Área de Registro y Control; la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza; la Trabajadora Social; el Área de Sanidad; el Área de Mantenimiento y el Jefe del Área deNo. 110010230000202600187-00 2 Reinserción Social , todos del mismo establecimiento; «la Nutricionista de la empresa repartidora de alimentos para la población reclusa»; los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Valledupar; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la

reclusa»; los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Valledupar; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación – Delegada para el tema Penitenciario y Carcelario de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana.

Manifestó que dirigió peticiones1 a diferentes áreas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en solicitud de información , entre otros aspectos, sobre el cómputo de tiempo de trabajo y estudio para la redención de la pena , el suministro de elementos de aseo y materiales para el desarrollo de las actividades asignadas por la junta de estudio, la reparación de unidades sanitarias y locativas , también requirió a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en solicitud, para que, acorde con las facultades que le otorga a esa funcionaria el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 y el numeral 4 del artículo 42 de la

1 Relacionó en su escrito 15 derechos de petición, de fechas 01/06/2025; 10/11/2025; 01/11/2025; 01/12/2025; 10/11/2025; 01/09/2025; 23/05/2025;

01/11/2025; 24/11/2025; 10/11/2025; 24/11/2025; 24/06/2025; 09/12/2025; 09/06/2025 y 18/11/2025.No. 110010230000202600187-00 3 Ley 1709 de 2014, le concediera una entrevista para tratar asunto relacionado con la pena y con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Sin embargo, refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido una respuesta a todos sus requerimientos.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en proveído del 16 de enero de 2026, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que la solicitud de amparo estaba dirigida contra el establecimiento penitenciario local y también frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, por lo tanto el conocimiento de la acción correspondía al superior funcional de estas últimas autoridades judiciales.

Declaró entonces su falta de competencia para tramitar la tutela y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. Por su parte, el magistrado ponente de la referida sala a quien le correspondió por reparto , mediante providencia de 26 de enero siguiente, también rehusó conocerla. Señaló que el estrado judicial remitente había enviado la tutela afirmando que se dirigía, entre otros, contra

sala a quien le correspondió por reparto , mediante providencia de 26 de enero siguiente, también rehusó conocerla. Señaló que el estrado judicial remitente había enviado la tutela afirmando que se dirigía, entre otros, contra dos autoridades judiciales; no obstante, al revisar el expediente estableció que la queja solo estaba encaminada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta yNo. 110010230000202600187-00 4 Mediana Seguridad de Valledupar ante la falta de respuesta a los diversos derechos de petición que dirigió el actor.

Por lo tanto, estimó que una vez verificada la autoridad realmente accionada, en virtud del Decreto 333 de 2021 que ordena que las tutelas contra entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal sean conocidas en primera instancia por los Jueces Municipales , dispuso remitir el expediente a los estrados judiciales de esa categoría en Valledupar.

4. Asignado al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, con proveído de 2 de febrero posterior también rechazó la competencia.

Explicó al efecto que i) la tutela fue inicialmente tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, cuyo titular consideró que al encontrarse involucradas autoridades judiciales , correspondía conocer a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral , en su condición de superior de aquellas, y a la cual remitió el asunto; ii) esta última revisó el expediente y concluyó que el único accionado era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

de Casación Laboral , en su condición de superior de aquellas, y a la cual remitió el asunto; ii) esta última revisó el expediente y concluyó que el único accionado era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Por ello, aplicando el Decreto 333 de 2021 como regla de reparto, dispuso la remisión a los jueces municipales de Valledupar.

Expuso que la aplicación de esta última norma no puede justificar la negativa a conocer la tutela y sostuvo que el conflicto se origina por las interpretaciones divergentesNo. 110010230000202600187-00 5 entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar respecto de quiénes son los sujetos pasivos de la tutela.

Explicó que aun si se concluyera que la pretensión se dirigía solo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar este hace parte de la estructura nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, lo que implica la competencia de los jueces del circuito.

Propuso entonces conflicto de competencia a los estrados judiciales que le antecedieron y remitió el asunto a esta Sala Plena para que solucionara la controversia que se suscitó.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la

De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para desatar la discusión que se somete a la decisión de la Sala Plena resulta importante identificar las características de la misma entre las autoridades en disputa.No. 110010230000202600187-00 6

El primer funcionario que conoció de la acción constitucional –Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - declaró su incompetencia para conocer del amparo y lo envió al que consideró que sí lo era, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que es superior funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Civil -Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial , ambos de Valledupar, autoridades que figuran e n el encabezado del escrito de tutela como accionadas.

El magistrado ponente en esta última corporación, al considerar que como el reparo solo estaba dirigido contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.

Este último estrado judicial, de igual forma se abstuvo de asumir el conocimiento y provocó el conflicto frente a los

Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.

Este último estrado judicial, de igual forma se abstuvo de asumir el conocimiento y provocó el conflicto frente a los estrados judiciales que le antecedieron.

Ahora, con ocasión del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la Sala Plena de esta Corporación ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos au toridades judiciales, tal comoNo. 110010230000202600187-00 7 sucede en este asunto. Sobre el particular en la providencia APL4313-2025 se dijo:

«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proces o. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legisla dor permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos juzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes».

En el sub judice, como se vio, el conflicto de competencia lo suscitó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar frente a las dos autoridades judiciales que le antecedieron.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el

lo suscitó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar frente a las dos autoridades judiciales que le antecedieron.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los d erechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202600187-00 8 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00

ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad del actor se dirigeNo. 110010230000202600187-00 9 frente a la falta de respuesta por parte de las diferentes áreas y funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar a los derechos de petición presentado s; de igual forma , ante la falta de trámite de la solicitud que le realizó a la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la pena que cumple y que aquel estrado judicial vigila -como así se verifica en la consulta de casos registrados en la página web de la rama judicial2, sin que se advierta alguna pretensión del accionante contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . Así las cosas, la regla de reparto que se debe aplicar para establecer la autoridad competente es la relativa a la superioridad funcional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones

la autoridad competente es la relativa a la superioridad funcional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057, reiterado en APL6006-2024).

2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/suje.asp?codsuje=88209507&cp4=540013 10700019990018600&cp1=003&cp2=VALLEDUPAR%20(CESAR)&cp3=8/8/2025No. 110010230000202600187-00 10 Y también ha precisado con relación a las peticiones que al interior de actuaciones judiciales formula das por los sujetos procesales a ellas vinculados, que «la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición»3.

al interior de actuaciones judiciales formula das por los sujetos procesales a ellas vinculados, que «la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición»3.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se dispondrá a remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar como superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , para el trámite que corresponde.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional,

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional,

3 STP7788-2022 Rad. nº 24571. Citada recientemente en APL6006-2024No. 110010230000202600187-00 11 en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202600187­00

12VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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