CSJ - APL2409-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL2409-2026 Radicado n. º 110010230000202600193-00 Aprobado Acta n º 20 N° 171 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la Superintendencia de Sociedades , para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por Asly Johana Castillo Merch án contra el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S., que se encuentra en toma de posesión como medida de intervención.
I. ANTECEDENTES
1. Del texto de la demanda y el expediente se extra e que Asly Johana Castillo Merch án promovió proceso ordinario laboral contra el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S. De ese asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Ese despacho, medianteNo. 110010230000202600193-00
2 sentencia del 24 de noviembre de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, y en consecuencia, condenó a la referida sociedad al pago de «salarios insolutos, cesantías , inter eses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones (…) la sanción moratoria del art. 65 del CST (…) desde el día 12 de mayo del año 2022 y hasta que se realice el pago por concepto de prestaciones sociales finales»1.
cesantías, prima de servicios, vacaciones (…) la sanción moratoria del art. 65 del CST (…) desde el día 12 de mayo del año 2022 y hasta que se realice el pago por concepto de prestaciones sociales finales»1.
2. Con anterioridad a dicha sentencia, desde el 30 de agosto de 2022 la Superintendencia de Sociedades 2 decretó la intervención, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S. y los de su representante legal, Pablo Andrés Santiago Berdugo, al establecerse que desarrollaron actividades de captación masiva y habitual de dineros del público. En la misma decisión ordenó la guarda inmediata de los bienes, libros y papeles de los intervenid os y designó como interventor a
Marco Bernal Carrillo.
3. El 9 de diciembre siguiente 3, el apoderado de la demandante solicitó a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de Asly Johana Castillo Merchán como acreedora dentro del proceso de intervención de la sociedad demandada, con fundamento en la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que condenó a la empresa al pago
1 Pdf 11Sentencia 24 11 22, en: Carpeta 0007Expediente_remitido, subcarpeta 15759310500120220013800, subcarpeta 01PrimeraInstancia. 2 Pdf 03IncidenteNulidadTomaPosesióncomoMedidaIntervención20221212 fls. 7 a 19
15759310500120220013800, subcarpeta 01PrimeraInstancia. 2 Pdf 03IncidenteNulidadTomaPosesióncomoMedidaIntervención20221212 fls. 7 a 19 3 Pdf 03IncidenteNulidadTomaPosesióncomoMedidaIntervención20221212 fls. 21 y 22.No. 110010230000202600193-00
3 de acreencias laborales, con el fin de que dicho crédito fuera incluido en el trámite de devolución adelantado en esa entidad.
4. Con el propósito de obtener el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 , la demandante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , el cual, mediante auto de 12 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago4.
5. El 25 de enero de 2023 5 el apoderado de la demandante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que se oficiara al interventor Marco Bernal Carrillo «para que ponga en disposición los bienes que se llegasen a desembargar y/o los remanentes de estos para garantizar los derechos laborales de [su] prohijada»6.
6. En esa misma data, Marco Bernal Carrillo, en calidad de interventor del Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S. presentó solicitud de nulidad 7 ante el juzgado mencionado por considerar que no era posible continuar actuaciones judiciales contra la sociedad sin su intervención, y que el proceso laboral y su ejecución avanzaron sin su debida notificación, en desconocimiento de las reglas del proceso de intervención, por lo que solicitó que
continuar actuaciones judiciales contra la sociedad sin su intervención, y que el proceso laboral y su ejecución avanzaron sin su debida notificación, en desconocimiento de las reglas del proceso de intervención, por lo que solicitó que
4 Pdf 02AutoLibraMandamientoPago20221212 En: Carpeta 0007Expediente_remitido, subcarpeta 15759310500120220013800, subcarpeta 02EjecuciónSentencia. 5 Pdf04SolicitudEmbargoRemanente20230125. En: Carpeta 0007Expediente_remitido, subcarpeta 15759310500120220013800, subcarpeta 02EjecuciónSentencia. 6 Pdf 04SolicitudEmbargoRemanente20230125. En: Carpeta 0007Expediente_remitido, subcarpeta 15759310500120220013800, subcarpeta 02EjecuciónSentencia. 7 Pdf 03IncidenteNulidadTomaPosesióncomoMedidaIntervención20221212 .No. 110010230000202600193-00
4 se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la medida de toma de posesión.
7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en decisión 12 de abril de 20248, negó la nulidad propuesta por el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S., y declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso de referencia . Expuso que las actuaciones surtidas contaban con presunción de legalidad, en tanto que, para el momento de su adopción, se desconocía la existencia del proceso de intervención.
No obstante, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto y decidir sobre la medida
en tanto que, para el momento de su adopción, se desconocía la existencia del proceso de intervención.
No obstante, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto y decidir sobre la medida cautelar solicitada , por cuanto la sociedad demandada se encontraba en toma de posesión desde el 30 de agosto de 2022, lo que implica la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de adelantar o continuar acciones de cobro por fuera de dicho trámite, c onforme a lo previsto «en el numeral 9 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ». En consecuencia , o rdenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para que asumiera el conocimiento del caso.
8. El 18 de febrero de 20259, la Superintendencia de Sociedades señaló que, la finalidad de la medida de intervención es la devolución de dineros a los afectados, no
8 Pdf 10AutoNiegaNulidadRemiteSupersociedades20240412. En: Carpeta 0007Expediente_remitido, subcarpeta 15759310500120220013800, subcarpeta 02EjecuciónSentencia.
9 Pdf 3.2025 -01-056920. En: Carpeta 0006Expediente_remitido, subcarpeta 20260121_Construcol_Anexos_Conflicto.No. 110010230000202600193-00
5 el reconocimiento de acreencias individuales . E n ese contexto, precisó que , la misma no habilita a esa entidad para tramitar procesos ejecutivos, aunque sí implica su suspensión, razón por la cual ordenó devolver el expediente
5 el reconocimiento de acreencias individuales . E n ese contexto, precisó que , la misma no habilita a esa entidad para tramitar procesos ejecutivos, aunque sí implica su suspensión, razón por la cual ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
9. La demandante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y Superintendencia de Sociedades, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 31 de octubre de 2025 10 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Asly Johana Castillo Merchán, debido a que transcurrieron más de dos años sin resolver la solicitud de medidas cautelares presentada el 25 de enero de 2023, mientras las entidades involucradas se limitaron a negar su competencia sin definir quién debía decidir .
Además, advirtió que la Superintendencia de Sociedades, pese a estimarse incompetente, omitió promover el conflicto de competencia conforme al artículo 139 del Código General del Proceso y se limitó a devolver el expediente, lo que generó dilación injustificada en la definición del asunto.
10. En cumplimiento de la orden constitucional impartida, el 12 de noviembre de 2025 la Superintendencia de Sociedades propuso conflicto negativo de competencia y reiteró sus argumentos iniciales11. En consecuencia, señaló que el conocimiento del proceso compete al juez laboral,
10 Pdf 5.1. 2025-01-776289-A001. En: Carpeta 0006Expediente_remitido,
reiteró sus argumentos iniciales11. En consecuencia, señaló que el conocimiento del proceso compete al juez laboral,
10 Pdf 5.1. 2025-01-776289-A001. En: Carpeta 0006Expediente_remitido, subcarpeta 20260121_Construcol_Anexos_Conflicto. 11 Pdf0011Auto. En: Carpeta 0004Expediente_remitido.No. 110010230000202600193-00
6 aunque este deba mantenerlo suspendido mientras subsista la intervención.
En ese contexto, al existir discrepancias entre ambas autoridades sobre la competencia, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y esta última, mediante auto de 30 de enero de 202612, lo envió a esta Sala Plena a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
La competencia se entiende como la porción o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. El legislador debe fijarla para los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y, en tal virtud, da aplicación a diferentes criterios, entre ellos, la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que
legislador debe fijarla para los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y, en tal virtud, da aplicación a diferentes criterios, entre ellos, la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), el reparto de
12 Pdf0002Auto.No. 110010230000202600193-00
7 funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado en el proceso a fin de desatar los remedios verticales interpuestos o que deban resolverse (factor funcional).
La controversia que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por Asly Johana Castillo Merchán contra el Grupo Constructor Inmobiliario Construcol S.A.S., con el propós ito de obtener el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en un contexto en el que la sociedad demandada se encontraba sometida, desde el 30 de agosto de 2022, a medida de intervención con toma de posesión de sus bienes.
Para efectos de adoptar la decisión, resulta relevante destacar que: (i) la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención con toma de posesión de los bienes de la sociedad demandada el 30 de agosto de 2022, con ocasión de la captación ilegal de recursos del público; (ii) con posterioridad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo y
la captación ilegal de recursos del público; (ii) con posterioridad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la empresa al pago de acreencias laborales; (iii) la demandante promovió proceso ejecutivo para hacer efectivo dicho crédito, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2022 y solicitó como medida cautelar el embargo de remanentes ; (iv) el interventor propuso incidente de nulidad y, posteriormente, el juzgado declaró suNo. 110010230000202600193-00
8 falta de competencia para continuar conociendo del asunto; y (v) la Superintendencia de Sociedades rechazó asumir el conocimiento del proceso ejecutivo , y planteó el presente conflicto.
En tales condiciones, y dado que el conflicto enfrenta autoridades de distinta naturaleza y especialidad, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimirlo.
Precisado lo anterior, cumple señalar que, el Decreto 4334 de 2008 establece el procedimiento de intervención del Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la deb ida autorización estatal. En ese orden, dicho mecanismo tiene por finalidad la
Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la deb ida autorización estatal. En ese orden, dicho mecanismo tiene por finalidad la adopción de medidas urgentes dirigidas a la suspensión inmediata de las actividades de captación no autorizada, así como la protección de los recursos del público mediante su pronta devolución.
El artículo 7 del referido Decreto prevé como medida de intervención, la siguiente:
(…) a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadasNo. 110010230000202600193-00
9 Por su parte, el artículo 9 ibidem menciona los efectos derivados de la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales o jurídicas sometidas a intervención por captación ilegal de recursos del público, dentro de los cuales se encuentra la «suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida».
Bajo ese entendido, es importante precisar , que la medida de intervención con toma de posesión impone la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de iniciar nuevos respecto de obligaciones anteriores a la medida . No obstante, ello no implica el traslado de la competencia para conocer de tales procesos a la Superintendencia de Sociedades, pues el ordenamiento no atribuye a dicha entidad la facultad para tramitarlos ni para reconocer acreencias individuales en ese escenario.
traslado de la competencia para conocer de tales procesos a la Superintendencia de Sociedades, pues el ordenamiento no atribuye a dicha entidad la facultad para tramitarlos ni para reconocer acreencias individuales en ese escenario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aun en casos de intervención estatal mediante la toma de posesión de entidades, las restricciones al ejercicio de acciones ejecutivas deben interpretarse de manera estricta y conforme a lo expresamente previsto por el legislador . Así, en un asunto relativo a la intervención de entidades del sector salud, la mencionada Sala precisó que la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos se circunscribe a las acreencias anteriores a la medida, de modo que, fuera de tales eventos, subsiste la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria paraNo. 110010230000202600193-00
10 hacer efectivos los créditos, en atención a que uno de los efectos propios de las obligaciones es su exigibilidad coactiva y no resulta dable al operador judicial imponer restricciones adicionales no previstas en la ley. (CSJ, STC10199-2021)
Bajo ese entendido, la intervención administrativa no comporta la asunción de competencia para tramitar procesos ejecutivos ni el reconocimiento de acreencias individuales por parte de la autoridad interventora, sino que tales asuntos continúan radicados en cabeza de los jueces, sin perjuicio de los efectos que la ley atribuya a la medida de toma de posesión.
Así las cosas , n o resulta de recibo la interpretación efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
los efectos que la ley atribuya a la medida de toma de posesión.
Así las cosas , n o resulta de recibo la interpretación efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 para sustentar la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, pues dicha disposición regula los efectos propios del inicio de un proceso de reorganización empresarial, en el marco de un trámite concursal orientado a la calificación y graduación de créditos y a la satisfacción ordenada de los acreedores. Sin embargo, en el prese nte asunto no se está ante un proceso de esa naturaleza, sino frente a una medida de intervención con toma de posesión prevista en el Decreto 4334 de 2008, cuya finalidad es la suspensión inmediata de las actividades de captación ilegal y la devolución de los recursos al público afectado, sin que comporte un escenario para el reconocimiento individual de acreencias ni la tramitación de procesos ejecutivos. En ese sentido, no es posible concluirNo. 110010230000202600193-00
11 que los procesos ejecutivos deban ser remitidos para su incorporación a dicho trámite, como ocurre en los procesos concursales, sino únicamente reconocer los efectos de suspensión que la medida de intervención genera sobre ellos.
En consecuencia, el conocimiento del proceso ejecutivo laboral corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien deberá mantenerlo en el estado procesal que corresponda conforme a los efectos derivados de la intervención, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar en relación con las solicitudes elevadas por las partes , en
de Sogamoso, quien deberá mantenerlo en el estado procesal que corresponda conforme a los efectos derivados de la intervención, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar en relación con las solicitudes elevadas por las partes , en particular, sobre el requerimiento efectuado por la demandante el 25 de enero de 2023.
En ese orden, se atribuirá la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que se dispondrá la remisión del expediente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.No. 110010230000202600193-00
12
Segundo: Comunicar lo decidido a la Superintendencia de Sociedades y a la demandante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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