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CSJ - APL2410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL2410-2026 Radicado n.º 110010230000202600198-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 172 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), en el marco de la acción de tutela que promovió Ermes de Jesús Manco Torres contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.No. 110010230000202600198-00

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Manifestó que es víctima del conflicto armado y que formuló ante la entidad convocada derecho de petición para que le fuera reconocida esa calidad y se ordenara el pago o indemnización integral a que tiene derecho por el desplazamiento forzado que sufrió.

Sostuvo que no obtuvo respuesta, ni solución que satisfaga sus intereses, situación que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto es sujeto de especial protección constitucional.

2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 4 de

fundamentales, en tanto es sujeto de especial protección constitucional.

2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 4 de febrero de 2026, expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Afirmó que aquella correspondía a los Juzgados del Circuito de Chigorodó , en consideración al domicilio del accionante ya que es en ese municipio donde se vulneran los derechos invocados y se producen sus efectos.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), en proveído de 5 de febrero siguiente , se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa . Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por el actor para formular la acción constitucional.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.No. 110010230000202600198-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en

dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600198-00

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Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera

considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566;

00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para conocer la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Chigorodó donde debe tramitarse, por encontrarse allí el domicilio del accionante y ser el lugar en el que se producen los efectos de la vulneración alegada.

Por su parte, el Juz gado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó, repudióNo. 110010230000202600198-00

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su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Medellín la sede territorial elegida por el gestor.

Observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Chigorodó, como así lo afirmó en su demanda , y tampoco al de la entidad accionada, cuya sede principal se ubica en Bogotá y fue a la cual dirigió la petición que dio origen a la demanda de tutela.

Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia

accionada, cuya sede principal se ubica en Bogotá y fue a la cual dirigió la petición que dio origen a la demanda de tutela.

Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Medellín, la Corte, atendiendo que en Chigorodó es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), cabecera de Chigorodó en el mismo departamento, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudoNo. 110010230000202600198-00

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fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo.1

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia).

III. DECISIÓN

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó

(Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

1 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202600198-00

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Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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