CSJ - APL2412-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2412-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
APL2412-2026 N.º 110010230000202600202-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 173 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) , para conocer de la acción de tutela promovida por TEODORO OLARTE OLARTE contra la E.P.S. FAMISANAR.
II. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, así como de los principios de integralidad,N.° 110010230000202600202-00
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continuidad, oportunidad y accesibilidad en la prestación del servicio de salud. Manifestó que es paciente diabético insulinodependiente y que padec e enfermedades cardiovasculares, además de patologías gastroenterológicas que se encuentran en estudio, condiciones que lo ubican en situación de «alto riesgo» . Señal ó que su médico tratante ordenó la «resección de una lesión en intestino grueso por vía endoscópica» y los exámenes previos de «tiempo de protrombina y hemograma», además de citas de control en cardiología y neurología.
ordenó la «resección de una lesión en intestino grueso por vía endoscópica» y los exámenes previos de «tiempo de protrombina y hemograma», además de citas de control en cardiología y neurología.
Indicó que pese a contar con las órdenes médicas, la accionada «ha negado o dilatado injustificadamente la autorización y asignación efectiva de las citas, exámenes y procedimiento mencionados», situación que ha retrasado su diagnóstico y tratamiento, lo que pone en riesgo su salud y su vida. Finalmente, expuso que informó a la E .P.S. que solo puede recibir atención en los municipios de La Vega, Villeta o Facatativá y que, pese a ello, la entidad no ha garantizado la prestación del servicio en dichos lugares.
2. El Juzgad o Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Vergara (Cundinamarca) toda vez que en ese lugar está el domicilio del demandante, y «allí fue ordenado uno de los servicios médicos que solicitó mediante esta acción constitucional» (5 febrero 2026).N.° 110010230000202600202-00
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3. El Juzgad o Promiscuo Municipal de Vergara
(Cundinamarca) también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite corresponde al despacho remitente, «pues, la tutela está dirigida contra EPS FAMISANAR cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá». En
competencia a prevención, el trámite corresponde al despacho remitente, «pues, la tutela está dirigida contra EPS FAMISANAR cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la controversia (6 febrero 2026).
III. CONSIDERACIONES
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) , para conocer de la acción de tutela promovida por TEODORO
OLARTE OLARTE contra la E.P.S. FAMISANAR.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,N.° 110010230000202600202-00 4
modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de
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modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
En el asunto que se analiza, se tiene que, es en Bogotá donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», pues en ese sitio se encuentra la sede de la entidad demandada2. Por lo tanto, es en ese lugar donde debe gestionarse el asunto habida cuenta que fue el que seleccionó el gestor para formular su solicitud de amparo. Por lo anterior, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil,
también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 202501626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 https://www.famisanar.com.co/node/506 Sede principal Dirección Calle 78 No. 13A – 07 (…)
Ciudad: BogotáN.° 110010230000202600202-00
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IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo
corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada N.° 11001023000020260020200 6DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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