CSJ - APL2413-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL2413-2026 Radicado n.º 110010230000202600205-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 174 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Miguel Ángel Borda Basto promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de l Municipio de Silvania.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.No. 110010230000202600205-00 2.- En la demanda indicó que e l 5 de diciembre de 2025 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de l Municipio de Silvania para que declare la revocatoria directa o la nulidad del comparendo n.º 25743000000051821066 que le fue impuesto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
3.- El 4 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debía n tramitarla los jueces
3.- El 4 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debía n tramitarla los jueces municipales de Bogotá, lugar donde surte sus efectos la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo, por cuanto allí se encuentra el domicilio del actor.
4.- El día 6 del mismo mes, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Indicó que el actor tenía la libertad de elegir el lugar para presentar su acción constitucional y, por lo tanto, conforme al criterio de prevención, corresponde al despacho judicial remitente conocer del caso, al haber sido elegido para tal efecto. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600205-00 5.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
6.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º
han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
6.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
7.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho l ugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
8.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000202600205-00 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL1681el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
9.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
10.- En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Fusagasugá (Cundinamarca) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá donde causa efectos la vulneración a los derechos. A su turno, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención.
11.- La Sala Plena considera que el caso no tiene relación con Fusagasugá. El domicilio de la accionada está en Silvania, mientras que el del accionante se encuentra enNo. 110010230000202600205-00 Bogotá -tal como él lo indicó en la demanda 1-. Por tanto, la
relación con Fusagasugá. El domicilio de la accionada está en Silvania, mientras que el del accionante se encuentra enNo. 110010230000202600205-00 Bogotá -tal como él lo indicó en la demanda 1-. Por tanto, la acción de tutela debe ser tramitada en esta última ciudad , que es donde el supuesto acto lesivo causa sus efectos.
12.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer de la acción constitucional al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1 Pdf0005Demanda Fl.2. Refirió: «(…) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.501.476».No. 110010230000202600205-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.501.476».No. 110010230000202600205-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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