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CSJ - APL2414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

APL2414-2026 N.º 110010230000202600208-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 175 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por Santiago Serna Sepúlveda contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

ANTECEDENTES:

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202600208-00

Relató que el 2 7 de diciembre de 2025 dirigió a la autoridad accionada una petición mediante la cual solicitó que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 91 numeral de la Ley 1437 de 2011 y 817 y 818 del Estatuto Tributario, declarara la prescripción de las órdenes de comparendo n.° 050001000000032344467 y n.° 05001000000032334149, así mismo que fuera eliminada la información que reposa en las bases de datos pertinentes. Agregó que e n caso de no acceder a lo anterior le remitiera

n.° 05001000000032334149, así mismo que fuera eliminada la información que reposa en las bases de datos pertinentes. Agregó que e n caso de no acceder a lo anterior le remitiera copia íntegra del expediente administrativo, de los comparendos y de las resoluciones que lo declararon contraventor, entre otros documentos.

Señaló que el 21 de enero de 2026 la entidad le dio respuesta desfavorable a sus pretensiones , la cual , en su criterio, no realizó un análisis de fondo de las pruebas presentadas ni justificó de manera adecuada su decisión.

2. El Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial. Señaló que el asunto debe tramitarse en Jardín (Antioquia) porque en esa ciudad se encuentra ubicado el domicilio del actor, donde extiende sus efectos la supuesta vulneración a los derechos (4 febrero

2026).

3. El Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad tampoco asumió el conocimiento del caso. Propuso conflicto de competencia y remitió a esta Sala Plena para que lo dirima. Expuso al efecto que, en virtud de la competencia aNo. 110010230000202600208-00 prevención, le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional, porque ese es el lugar que el actor eligió para presentar la demanda ; además, allí ocurre la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, donde se ubica la sede de la entidad convocada (9 febrero 2026).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la

presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, donde se ubica la sede de la entidad convocada (9 febrero 2026).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia) , se presentó un conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Santiago Serna Sepúlveda contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202600208-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En este caso, Santiago Serna Sepúlveda, podía elegir a los Jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, toda vez que allí ocurre el presunto acto lesivo, ciudad en la que se encuentra la sede de la autoridad demandada.

Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:No. 110010230000202600208-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín . Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Municipal de Jardín (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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