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CSJ - APL2416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL2416-2026 N.º 110010230000202600210-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 177 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), para conocer la acción de tute la promovida por Mario Hernán Gil Liévano contra Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.No. 11001023000020260021000

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Relató que cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral la cual fue estructurada el 16 de noviembre de 2021, por lo que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez. Narró que dicha solicitud fue negada con resolución de 29 de diciembre de 2025 y ratificada el 26 de enero siguiente, en consideración a que no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Expuso que actualmente se encuentra en «situación de

a que no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Expuso que actualmente se encuentra en «situación de indigencia económica » y que su núcleo familiar está conformado por su esposa e hijo menor de edad. Señaló que la pensión que le fue negada le ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto «depende de es tos recursos para sobrevivir». Por lo anterior, solicitó que a través de este mecanismo constitucional se disponga «ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que (…) proceda a proferir un nuevo acto administrativo reconociendo y pagando mi Pensión de Invalidez, incluyendo el retroactivo correspondiente desde la fecha de estructuración».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia , mediante auto de 6 de febrero de 2026 , declaró la falta de competencia territorial para conocer la presente acción de tutela, al considerar que la atribución corresponde a los jueces municipales de Pereira, lugar en el que se encuentra el domicilio del accionante y se producen los efectos de laNo. 11001023000020260021000

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presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, a través de auto del día 9 del mismo mes, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que ese fue el lugar que eligió el actor

auto del día 9 del mismo mes, también rechazó la atribución y suscitó la colisión negativa. Consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que ese fue el lugar que eligió el actor para promover el amparo ; además, es donde suceden los efectos de la presunta vulneración de los derechos al encontrarse allí su domicilio . En consecuencia, r emitió el asunto a esta Corte para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de laNo. 11001023000020260021000

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acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

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acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad

143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 radNo. 11001023000020260021000

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00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía radicar la solicitud de amparo en Armenia, toda vez que se trata del lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, por quedar allí su domicilio, tal como lo informó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira1.

En consecuencia, como el accionante formuló la acción de tutela en Armenia, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad le correspond erá conocer de la misma y, en

Control de Garantías de Pereira1.

En consecuencia, como el accionante formuló la acción de tutela en Armenia, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad le correspond erá conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite; así mismo, se ordenará comunicar de lo decidido al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf006ConstanciaSecretarial «(…) el señor Gil Liévano confirmó que su dirección es calle 10 No. 16-33, barrio Parque Sucre, en la ciudad de Armenia, departamento del Quindío».No. 11001023000020260021000

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Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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