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CSJ - APL2418-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2418-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL2418-2026 Radicado n.º 110010230000202600213-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 178 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CATORCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que ROSA MARÍA HERNÁNDEZ PLAZAS , promueve contra el BANCO SERFINANZA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, petición y debido proceso.No. 110010230000202600213-00

2 Relató que fue «reportad[a] negativamente en centrales de riesgo» por la entidad bancaria accionada , sin recibir notificación previa y sin que se le permitiere ejercer su derecho a controvertir la información.

Afirmó que el 7 de noviembre de 2025 solicitó a la accionada «la eliminación del reporte negativo por presunta caducidad del dato conforme al régimen especial de la Ley 2157 de 2021 (Borrón y Cuenta Nueva); y prueba de cumplimiento del deber legal de notificación previa al reporte negativo ». S in embargo, para la fecha de

del dato conforme al régimen especial de la Ley 2157 de 2021 (Borrón y Cuenta Nueva); y prueba de cumplimiento del deber legal de notificación previa al reporte negativo ». S in embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta frente a su pedimento.

Por lo anterior, acude al juez constitucional en procura de que ordene a la convocada que dé respuesta de fondo a lo solicitado, elimine el reporte negativo e informe «dentro de las 48 horas siguientes» a las centrales de riesgo sobre dicha exclusión.

2. La Jueza Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Barranquilla, urbe en la cual se ubica el domicilio de la accionada y donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados (5 de febrero de 2026).

3. Por su parte, la titular del Juzgado Trece Civil Municipal de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámiteNo. 110010230000202600213-00 3 constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió la actora; además, «el domicilio indicado por el accionante en los datos de registro de radicación, es en dicha ciudad», donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados (9 de febrero de

2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

dicha ciudad», donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados (9 de febrero de 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600213-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus

expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde

ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600213-00 5 En este caso, si bien es cierto en el contenido del correo electrónico a través del cual se informó el registro en línea de la acción constitucional1, figuran distintos datos, entre ellos, «el lugar donde se vulneraron los derechos» , esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención, conforme a los presupuestos señalados en precedencia.

Y es que, ante la imposibilidad de verificar con el querellante su domicilio 2, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, teniendo en cuenta que en esa ciudad «nace o se

Y es que, ante la imposibilidad de verificar con el querellante su domicilio 2, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, teniendo en cuenta que en esa ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», en la medida que allí se ubica el domicilio de la entidad accionada, lo cual está acreditado con el certificado de existencia y representación obrante a folio 12 del expediente de tutela.

En consecuencia, se atribuirá la competencia , para conocer de la acción constitucional, al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla , al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0008Demanda, fl. 35. 2 Pdf0009Constancia_secretarial.No. 110010230000202600213-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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