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CSJ - APL2419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL2419-2026 N.º 110010230000202600223-00 Aprobado Acta n.º 20

N. 179

(Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Rafael Núñez Ramos, contra el Instituto Municipal de Tránsito del último municipio mencionado.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de su s derechos fundamentales alRadicado n.º 110010230000202600223-00

2 acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. En sustento, indicó que, al «revisar mi estado» en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, advirtió que en él figuraba la «Resolución coactivo: 000000011708» de 13 de enero de 2016.

Relató que dirigió petición a la accionada , para que efectuara « el cálculo de cuantos (sic) años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago » y, « si este cálculo supera los tres años decretar [a] la

efectuara « el cálculo de cuantos (sic) años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago » y, « si este cálculo supera los tres años decretar [a] la prescripción como lo manda la ley», entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda constitucional, la accionada no había emitido pronunciamiento.

2. La Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, a través de auto calendado el 30 de enero de 2026, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. E stableció que la demanda debía tramitarse en Cereté (Córdoba), lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos, ya que allí se ubica la sede de la demandada.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar , mediante proveído del 2 de febrero, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el elegido por el actor para radicar su acción constitucional, donde seRadicado n.º 110010230000202600223-00

3 extienden los efectos de la trasgresión a los derechos invocados.

Precisó, además, que el Decreto 333 de 2021 no autoriza al juez de tutela «a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas de reparto».

II. CONSIDERACIONES

autoriza al juez de tutela «a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas de reparto».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.Radicado n.º 110010230000202600223-00

4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus

atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil,

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Pl ena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).Radicado n.º 110010230000202600223-00

5 En este caso, el actor podía elegir la ciudad de Bogotá , para formular su solicitud de amparo, por cuanto es donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, habida cuenta que en esta capital se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1.

Ahora, frente a lo señalado por el segundo estrado judicial, en relación con las reglas de reparto de la acción de tutela (Decreto 333 de 2021), debe precisarse que esta Corporación ha sostenido que los jueces sí pueden declararse incompetentes o decretar nulidades con base en su interpretación2. Esta determinación no desconoce su carácter expedito, preferente y sumario, toda vez que, como mecanismo judicial, está sujeta a la garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

interpretación2. Esta determinación no desconoce su carácter expedito, preferente y sumario, toda vez que, como mecanismo judicial, está sujeta a la garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0005Demanda fl. 1 «Yo, JORGE RAFAEL NUÑEZ RAMOS con C.C (…) y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C,» 2 ATC1188-2025 de 2 de julio de 2025Radicado n.º 110010230000202600223-00

6

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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