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CSJ - APL2420-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL2420-2026 N.º 110010230000202600224-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 180 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), para conocer de la acción de tutela que Fabio Quintero Agredo promovió contra el Instituto Departamental de Deportes del Cauca – Indeportes Cauca-.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela contra el Instituto Departamental de Deportes del Cauca , por la presuntaN.° 11001023000020260022400 2 vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

Manifestó que el 20 de abril de 2025 formuló ante el Instituto accionado «solicitud de reconocimiento y certificación de tiempos laborados », entidad que «se niega a remitir las constancias o certificaciones requeridas».

Agregó que la falta de pronunciamiento a sus requerimientos le impide acceder a la pensión de vejez y constituye un p erjuicio irremediable, dado que es «una persona que merece vivir dignamente ». Así mismo, que su

Agregó que la falta de pronunciamiento a sus requerimientos le impide acceder a la pensión de vejez y constituye un p erjuicio irremediable, dado que es «una persona que merece vivir dignamente ». Así mismo, que su salud mental y física se deteriora cada vez más, y que dicho actuar pone en riesgo su dignidad, vida e integridad.

El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , autoridad que, mediante auto de 9 de febrero de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del caso, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Popayán, ciudad donde se presentó el derecho de petición. Envió entonces el asunto a los Jueces Municipales de esta capital.

Remitidas las diligencias, a través de proveído de 10 de febrero de 2026 , el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el proceso debía conocer a prevención, al ser el elegido por el accionante para radicar la acción deN.° 11001023000020260022400 3 tutela, y en la medida en que en Cali se ubica su lugar de residencia y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el sitio en el que ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.N.° 11001023000020260022400 4

Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983 -2021, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

APL5982-2021 y CSJ APL5983 -2021, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, revisado el expediente advierte la Cort e que el accionante no mantiene vínculo alguno con Cali, lo que impide que allí se tramite la acción constitucional . En efecto, no corresponde a su domicilio , porque el mismo se ubica en Santander de Quilichao (Cauca), según se advierte en el poder que confirió al profesional del derecho que lo representa2, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, el cual se ubica en la ciudad de Popayán.

En Cali se encuentra la oficina de l apoderado judicial que lo representa en este trámite; sin embargo, esto no es criterio para asignar la competencia a prevención.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0008Demanda fl. 11N.° 11001023000020260022400 5

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0008Demanda fl. 11N.° 11001023000020260022400 5

En el anterior contexto, comoquiera que en Popayán (Cauca) se encuentra la sede del Instituto de deportes convocado, y puede afirmarse que allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la competencia radica en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al accionante y a su apoderado judicial.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.N.° 11001023000020260022400

6 Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

6 Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

MagistradoCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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