CSJ - APL2421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL2421-2026 N.º 110010230000202600230-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 182 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS
DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE CARTAGENA (BOLÍVAR) y OCTAVO
CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA
(ATLÁNTICO), para conocer de la acción de tutela que Nelson Alberto Torres González promovió, a través de apoderado, contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
- Ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), a través de apoderado, Nelson Alberto Torres González promovióN.º 110010230000202600230-00 2 acción de tutela contra Bancolombia S.A. con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, dignidad humana y «buena fe».
Relató que , radicó ante el accionado, derecho de petición con el fin de obtener la cancelación del gravamen hipotecario sin límite de cuantía que constituyó sobre un inmueble de su propiedad , el cual se encuentra ubicado en Cartagena. Explicó que dicha solicitud fue negada en consideración a que tiene otros créditos pendientes y se
hipotecario sin límite de cuantía que constituyó sobre un inmueble de su propiedad , el cual se encuentra ubicado en Cartagena. Explicó que dicha solicitud fue negada en consideración a que tiene otros créditos pendientes y se encuentra en mora, situación que le genera un «perjuicio económico grave» dado que no puede vender el inmueble.
El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar ), en auto de 4 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Barranquilla, toda vez que allí se originó la presunta vulneración y se encuentra el domicilio del accionante. Además, indicó que no es criterio para fijar la competencia , que la oficina del apoderado judicial se sitúe en Cartagena.
El Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, por proveído de 9 de ese mismo mes, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, por considerar que la competencia recae en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena , a prevención, porque fue el elegido por el tutelante, decisión que debe respetarse ; además, es donde está ubicado el inmueble y tiene suN.º 110010230000202600230-00 3 domicilio la oficina de registro vinculada . En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,
3 domicilio la oficina de registro vinculada . En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresiónN.º 110010230000202600230-00 4 de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los
elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresiónN.º 110010230000202600230-00 4 de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de
28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 ra d 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).N.º 110010230000202600230-00
5 En este contexto, le asiste razón al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al afirmar que es Barranquilla donde se debe tramitar la solicitud. Lo anterior , porque, aunque en Cartagena se encuentra la oficina del apoderado judicial que lo asesora en este trámite, esto no es criterio para asignar la competencia a prevención. Además, en esa urbe está el domicilio del accionante, tal como lo advirtió en el poder que confirió para formular la acción constitucional, al afirmar que es vecino de esa ciudad1, asimismo, desde una oficina de esa urbe se dio respuesta a su solicitud2, de modo que allí no solo
confirió para formular la acción constitucional, al afirmar que es vecino de esa ciudad1, asimismo, desde una oficina de esa urbe se dio respuesta a su solicitud2, de modo que allí no solo «nace o se origina el acto que se considera lesivo », sino que además «se producen los efectos del mismo». En ese orden, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.
2 Pdf008Demanda, fl.5.N.º 110010230000202600230-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla
6
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto , al accionante y a su apoderado judicial , haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General N.º 11001023000020260023000 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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