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CSJ - APL2422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL2422-2026 Radicado n.º 110010230000202600236-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 183 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) en el marco de la acción de tutela que promovió Maryury Lizeth González Sanabria contra el Instituto Municipal de Tránsito de Aracataca-IMTARAC.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al derecho de petición y «debido proceso administrativo».No. 11001023000020260236-00

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Relató que el día 15 de enero de 2026 solicitó a la entidad accionada que declarara «la nulidad directa de los comparendos impuestos sin sustento legal» . Señaló que, una vez vencido el término con el que contaba la entidad para darle respuesta, a la fecha de presentaci ón de la acción constitucional no había recibido pronunciamiento respecto de su pedimento.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Consideró que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Municipales de Aracataca (Magdalena), por ser el lugar donde se encuentra

Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Consideró que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Municipales de Aracataca (Magdalena), por ser el lugar donde se encuentra la sede de la autoridad accionada (10 de febrero 2026).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca

(Magdalena) se abstuvo de conocer el amparo y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación por ser el escogido por la accionante, lugar en el cual se encuentra su domicilio, «verificada en la base de datos del ADRES »; además, allí se producen los efectos del eventual quebrantamiento a los derechos, elección a la que se le debe dar prevalencia (11 febrero 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONESNo. 11001023000020260236-00

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De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de

adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020260236-00

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Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala P lena

00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala P lena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Aracataca (Magdalena) ocurre la presunta vulneración a los derechos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última urbe repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bucaramanga la sede territorial elegida por la gestora.No. 11001023000020260236-00

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A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Maryury Lizeth González Sanabria podía elegir a los jueces de Bucaramanga para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que a llí surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que en esta sede territorial se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga.

III. DECISIÓN

Corporación1.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la

1 Pdf0011ConstanciaSecretarial.No. 11001023000020260236-00

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accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B7DC48BD75C1CDCFEA6F7FFB595D6598217828604365D55784CDD4969222EEC Documento generado en 2026-04-28

No. 11001023000020260236­00 7

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