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CSJ - APL2423-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2423-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

APL2423-2026 N.º 110010230000202600240-00 Aprobado Acta n.º 20 N°. 184 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Quinto de Familia de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Jiménez Ramos, contra la Nueva Empresa Promotora de Salu d S.A. -Nueva E.P.S. y la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su s derechos fundamentales a laRadicado n.º 110010230000202600240-00

2 salud, vida digna, integridad personal, dignidad humana y seguridad social.

En sustento, indicó que, el 22 de febrero de 2024 , fue sometida a una cirugía bariátrica (manga gástrica) en la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, institución adscrita a la Nueva E.P.S., a la cual se encuentra afiliada.

Expuso que, tras la pérdida significativa de peso, presentó exceso de piel en abdomen y brazos que le gener ó

institución adscrita a la Nueva E.P.S., a la cual se encuentra afiliada.

Expuso que, tras la pérdida significativa de peso, presentó exceso de piel en abdomen y brazos que le gener ó irritación, lesiones, dolor y afectación emocional, por lo que, el 10 de octubre de 2025 , su médico tratante ordenó la realización de una «panculectomía de abdomen », así como exámenes y control prequirúrgico.

Relató que e l 6 de febrero de 2026 acudió al referido hospital, para pagar lo correspondiente por insumos prequirúrgicos, pero fue informada que ya no existía convenio vigente con la Nueva E.P.S. , por lo que no podían programar la cirugía.

Señaló que dicha ruptura ha creado una barrera administrativa, que impide la realización del procedimiento ordenado, y la referida E.P.S. no ha garantizado la prestación del servicio, lo que le paraliza el acceso oportuno al procedimiento quirúrgico.Radicado n.º 110010230000202600240-00

3 Afirmó que no tiene recursos económicos, para asumir una cirugía particular ni los gastos derivados de desplazarse a Bogotá , para las citas y que en Villavicencio no se encuentra habilitado el servicio requerido.

Indicó que, el procedimiento reconstructivo tiene finalidad funcional, no estética, y que la Corte Constitucional ha reconocido la obligación del sistema de salud de cubrir estas operaciones cuando son ordenad as por el médico tratante.

2. El Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de auto calendado el 12 de

ha reconocido la obligación del sistema de salud de cubrir estas operaciones cuando son ordenad as por el médico tratante.

2. El Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de auto calendado el 12 de febrero de 2026, declaró su fa lta de competencia territorial, para conocer el asunto. E stableció que la demanda debía tramitarse en Villavicencio, lugar donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos , ya que allí se ubica el domicilio de la accionante.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Quinto de Familia de esta última ciudad, mediante proveído del 16 de febrero, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que, el conocimiento del trámite constitucional es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora, para radicar su acción constitucional, lugar donde se materializa la trasgresión a los derechos invocados.

Expuso, además, que como la acción constitucional se dirigía contra «dos entidades del orden municipal» el conocimientoRadicado n.º 110010230000202600240-00

4 correspondía a los jueces de categoría municipal de la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas

ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de susRadicado n.º 110010230000202600240-00

5 efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se

se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2 025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025

00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, la actora podía elegir a Bogotá , para formular su solicitud de amparo, por cuanto es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior, teniendo en cuenta que, en esta capital se encuentran las sedes de las accionadas.Radicado n.º 110010230000202600240-00

6 En cuanto a lo expuesto por el segundo estrado judicial, respecto de que la competencia corresponde a los jueces municipales por tratarse las demandadas de entidades privadas, es pertinente recordar lo señalado por esta Plenaria, en la providencia APL8874 -2025 del 16 de diciembre de 2025. En dicha decisión , se precisó que la Nueva E.P.S. es una sociedad de economía mixta y, por tanto, es considerada una entidad del orden nacional.

En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de

adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.Radicado n.º 110010230000202600240-00

7

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Radicado n.º 110010230000202600240­00 8

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