CSJ - APL2423-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
APL2423-2026 N.º 110010230000202600240-00 Aprobado Acta n.º 20 N°. 184 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Quinto de Familia de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Jiménez Ramos, contra la Nueva Empresa Promotora de Salu d S.A. -Nueva E.P.S. y la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su s derechos fundamentales a laRadicado n.º 110010230000202600240-00
2 salud, vida digna, integridad personal, dignidad humana y seguridad social.
En sustento, indicó que, el 22 de febrero de 2024 , fue sometida a una cirugía bariátrica (manga gástrica) en la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, institución adscrita a la Nueva E.P.S., a la cual se encuentra afiliada.
Expuso que, tras la pérdida significativa de peso, presentó exceso de piel en abdomen y brazos que le gener ó
institución adscrita a la Nueva E.P.S., a la cual se encuentra afiliada.
Expuso que, tras la pérdida significativa de peso, presentó exceso de piel en abdomen y brazos que le gener ó irritación, lesiones, dolor y afectación emocional, por lo que, el 10 de octubre de 2025 , su médico tratante ordenó la realización de una «panculectomía de abdomen », así como exámenes y control prequirúrgico.
Relató que e l 6 de febrero de 2026 acudió al referido hospital, para pagar lo correspondiente por insumos prequirúrgicos, pero fue informada que ya no existía convenio vigente con la Nueva E.P.S. , por lo que no podían programar la cirugía.
Señaló que dicha ruptura ha creado una barrera administrativa, que impide la realización del procedimiento ordenado, y la referida E.P.S. no ha garantizado la prestación del servicio, lo que le paraliza el acceso oportuno al procedimiento quirúrgico.Radicado n.º 110010230000202600240-00
3 Afirmó que no tiene recursos económicos, para asumir una cirugía particular ni los gastos derivados de desplazarse a Bogotá , para las citas y que en Villavicencio no se encuentra habilitado el servicio requerido.
Indicó que, el procedimiento reconstructivo tiene finalidad funcional, no estética, y que la Corte Constitucional ha reconocido la obligación del sistema de salud de cubrir estas operaciones cuando son ordenad as por el médico tratante.
2. El Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de auto calendado el 12 de
ha reconocido la obligación del sistema de salud de cubrir estas operaciones cuando son ordenad as por el médico tratante.
2. El Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de auto calendado el 12 de febrero de 2026, declaró su fa lta de competencia territorial, para conocer el asunto. E stableció que la demanda debía tramitarse en Villavicencio, lugar donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos , ya que allí se ubica el domicilio de la accionante.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Quinto de Familia de esta última ciudad, mediante proveído del 16 de febrero, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que, el conocimiento del trámite constitucional es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora, para radicar su acción constitucional, lugar donde se materializa la trasgresión a los derechos invocados.
Expuso, además, que como la acción constitucional se dirigía contra «dos entidades del orden municipal» el conocimientoRadicado n.º 110010230000202600240-00
4 correspondía a los jueces de categoría municipal de la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , a su vez modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurr e la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de susRadicado n.º 110010230000202600240-00
5 efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se
se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2 025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025
00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, la actora podía elegir a Bogotá , para formular su solicitud de amparo, por cuanto es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior, teniendo en cuenta que, en esta capital se encuentran las sedes de las accionadas.Radicado n.º 110010230000202600240-00
6 En cuanto a lo expuesto por el segundo estrado judicial, respecto de que la competencia corresponde a los jueces municipales por tratarse las demandadas de entidades privadas, es pertinente recordar lo señalado por esta Plenaria, en la providencia APL8874 -2025 del 16 de diciembre de 2025. En dicha decisión , se precisó que la Nueva E.P.S. es una sociedad de economía mixta y, por tanto, es considerada una entidad del orden nacional.
En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia, para conocer de
adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.Radicado n.º 110010230000202600240-00
7
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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