CSJ - APL2424-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2424-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL2424-2021 Nº. 110010230000202100480-00 Aprobado Acta nº. 12 N°. 74 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Bello - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por María Alicia Ortiz de Guerra, contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (reparto) » de La Dorada - Caldas, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data.No. 110010230000202100480-00
2 Según manifestó, el 14 de marzo del presente año radicó petición ante la accionada solicitándole que declarara la revocatoria de tres comparendos -foto multas- «impuestas a [su] número de cédula », aclarando que hace cinco años no visita esa ciudad, no posee licencia de conducción, no sabe manejar motocicleta y la que tuvo la vendió hace más de tres años y « como puede verse en la evidencia siempre son hombres los que se ven manejando ». Al presentar la acción constitucional, sin embargo, no había recibido respuesta.
manejar motocicleta y la que tuvo la vendió hace más de tres años y « como puede verse en la evidencia siempre son hombres los que se ven manejando ». Al presentar la acción constitucional, sin embargo, no había recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, por auto del 10 de mayo de 2021 (fl. 10), se abstuvo de conocer al estimar que corresponde al municipio de Bello - Antioquia, porque es donde «se están produciendo los efectos» de la presunta afectación a los derechos invocados, dado que allí tiene su sede la demandada.
3. Por su parte, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de dicha sede territorial, en proveído del 11 de mayo, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa aclarando que, tratándose de una competencia a prevención, en virtud del cual la actora eligió presentar y tramitar la solicitud en el lugar donde está su domicilio, no existen razones para que el funcionario remitente se abstuviera de conocer. (fls. 14 a 15)
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202100480-00 3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
3 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202100480-00 4
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202100480-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Alicia Ortiz de Guerra; el de La Dorada - Caldas, por ser el lugar de su domicilio –según lo verificó en el escrito de tutela (fls. 2 a 5)- y se producen en consecuencia los efectos de la omisión eventualmente vulneradora de sus derechos; pero también lo es el de Bello - Antioquia, pues allí tiene su sede la convocada, de donde proviene el acto lesivo.No. 110010230000202100480-00 5 Acorde con lo anterior, es del caso señalar que como La Dorada - Caldas fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-