CSJ - APL2424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
APL2424-2026 Radicado n.º 110010230000202600241-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 185 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que DENNIS GEORGETH MERCHÁN ALARCÓN promueve contra Solventa Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, hábeas data , petición, debido proceso, dignidad humana y vivienda digna , con fundamento en los siguientes hechos:No. 110010230000202600241-00
1.1.- Solicitó un préstamo a la entidad accionada a través de su plataforma virtual, obligación que no pudo pagar, lo que ocasionó que Solventa Colombia S .A.S. liquidara intereses desproporcionados y l a reportara a las centrales de riesgo sin notificación previa.
1.2.- El 12 de enero de 2026 presentó una petición ante esa entidad financiera para que le diera información sobre su obligación y «una solución justa». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
esa entidad financiera para que le diera información sobre su obligación y «una solución justa». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2.- El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Manifestó que la acción constitucional debía n tramitarla los jueces municipales de Bogotá, lugar donde nace o se origina la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo, por cuanto allí se encuentra el domicilio de la accionada.
3.- El 13 del mismo mes, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo. Indicó que, como en el presente asunto la accionante tiene su domicilio en el departamento de Boyacá, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Además, señaló que debe respetarse la libertad de elegir el lugar para presentar su acción constitucional. PorNo. 110010230000202600241-00 lo tanto, conforme al principio de prevención, consideró que corresponde al despacho judicial remitente conocer del caso. En esas condiciones remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se
4.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma , a la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
5.- La Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales , o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
6.- Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual elNo. 110010230000202600241-00 accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
ocurrido el quebranto o se produzcan sus efectos.
7.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATP2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302-00; y APL16812025, 28 mar. 2025, rad n.° 00174-00, entre otros).
8.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ APL2083-2025, 23 abr. 2025, rad n.° 00302 -00; y APL559 -2025, 24 feb. 2025, rad n.° 00050-00, entre otros).
9.- En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Tunja para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que en Bogotá es donde se origina la vulneración a los derechos. A su turno, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este lugarNo. 110010230000202600241-00
considerar que en Bogotá es donde se origina la vulneración a los derechos. A su turno, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este lugarNo. 110010230000202600241-00 también declaró su falta de competencia en razón del factor a prevención.
10.- La Sala advierte que el caso no tiene ninguna relación con Tunja, porque el domicilio de la accionante se encuentra en Sogamoso (Boyacá), mientras que la sede de la accionada está en Bogotá 1. En consecuencia, es en es ta ciudad donde debe tramitarse la demanda.
11.- Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual remitirá el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
1RUES Registro Único Empresarial y SocialNo. 110010230000202600241-00
Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión a l titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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