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CSJ - APL2425-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2425-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL2425-2021 Nº. 110010230000202100559-00 Aprobado Acta nº. 12 N°. 76 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia - Risaralda, para conocer de la acción de tutela promovida por Robinsón Manuel Manjarrés Acevedo contra Arenas de Occidente S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - Valle del Cauca (REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, salud, trabajo y de estabilidad laboral reforzada.No. 110010230000202100559-00

2 Relató que estuvo vinculado laboralmente con la demandada entre el 25 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2021, día en el que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando que pondría en venta la máquina retroexcavadora que él operaba. Manifestó que la accionada no podía despedirlo pues para esa fecha tenía «fuero de estabilidad laboral reforzada». Lo anterior porque conocía su estado de salud a

la máquina retroexcavadora que él operaba. Manifestó que la accionada no podía despedirlo pues para esa fecha tenía «fuero de estabilidad laboral reforzada». Lo anterior porque conocía su estado de salud a consecuencia del « infarto cerebral » sufrido el 18 de septiembre de 2020, el cual le afectó la mano y ojo derechos, y por lo que requiere cirugía, el cambio del marcapaso que lleva desde hace 24 años, así como la práctica de exámenes y terapia ocupacional.

2. El Juez Segundo Civil Municipal de CartagoValle del Cauca, mediante auto de 19 de mayo del presente año (fls. 10 y 11), se abstuvo de conocer el asunto luego de indicar que como la vulneración se produce en La VirginiaRisaralda, donde está domiciliada la empresa accionada, es atribución de los Juzgados Municipales de esa ciudad, a los que dispuso remitir el expediente.

3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en proveído de 20 de mayo (fls. 14 y 15), señalando que corresponde al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue elNo. 110010230000202100559-00

3 elegido por el actor, donde tiene su domicilio y se presenta «la afectación a las garantías superiores».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000202100559-00 4

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000202100559-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, advierte la Corte, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Robinsón Manuel Manjarrés Acevedo; el de Cartago - Valle del Cauca, pues allí está su domicilio -según se verifica en la demanda (fls. 2 a 7)- y se proyectan por tanto los efectos de la omisiónNo. 110010230000202100559-00 5 presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; también tiene atribución el juez de La Virginia - Risaralda, porque en esa ciudad se ubica la sede de la demandada, de donde proviene el presunto acto lesivo. Así las cosas, si bien las dos autoridades judiciales tienen atribución para conocer del asunto, acorde con las premisas advertidas en precedencia, es del caso concluir

Así las cosas, si bien las dos autoridades judiciales tienen atribución para conocer del asunto, acorde con las premisas advertidas en precedencia, es del caso concluir que como el actor eligió al primero para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202100559-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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