CSJ - APL2426-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2426-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
CORTE@2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2426-2021 Radicación n.° 110010230000202100585-00 Aprobado acta nº. 12 Nº. 77 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por Ligia Aya Linares contra la Caja de Compensación Familiar - CAFAM, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Facatativá - Cundinamarca la accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, a la integridad física y moral y al mínimo vital.CORTE@2020
Nº 110010230000202100585-00 2 Manifestó que en su calidad de afiliada a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, le han practicado diversos exámenes médicos, a través de los cuales le encontraron una serie de problemas de salud, tales como « ESPONDILO
ARTROSIS, RECTIFICACIÓN DE LA LORDIS CERVICAL
FISIOLÓGICA, DISCOPATÍAS DEGERATICAS, ESPONDILOSIS MODERADA», entre otras.
En razón de lo anterior, el 15 de abril del presente año dirigió petición a la accionada, solicitando «iniciar trámite de calificación del origen y de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional» de acuerdo con las enfermedades y hallazgos encontrados, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
2. El asunto se repartió a la Juez Primera Penal Municipal de Facatativá - Cundinamarca, quien, mediante decisión del 13 de mayo de 2021 (fls. 11 a 13), se abstuvo de conocer porque la aparente violación o amenaza del derecho tiene sus efectos en el Municipio de Madrid, donde está domiciliada la accionante.
3. Por su parte el Juez Civil Municipal de este último lugar, en proveído emitido el 19 de mayo siguiente (fls. 19 a 22), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del funcionario remitente en virtud de la competencia a prevención.
II. CONSIDERACIONESCORTE@2020
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1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas, es del caso señalar que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad competente para el efecto.
En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad competente para el efecto.
III. DECISIÓNCORTE@2020
Nº 110010230000202100585-00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, ambos de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.
Cúmplase.