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CSJ - APL2427-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2427-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL2427-2021 Radicación nº 110010230000202100600-00 Aprobado Acta nº 12 Nº 78 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello - Antioquia, para conocer de la Acción de Tutela promovida por Cristhian Camilo Jiménez García contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)», de La DoradaCaldas, el accionante formuló solicitud de amparo a fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.Radicación n° 110010230000202100600-00

2 Manifiesta el actor que recibió mensaje de texto informándole la existencia del comparendo -fotomultan° D050088000000029603318 de 4 de enero del presente año, a su nombre - en condición de propietario del vehículo automotor de placas FHD-344 -, impuesto por la demandada. Advierte sin embargo que ese día se encontraba en Medellín visitando unos familiares y no conducía el automotor en ese momento, sin tener certeza de quien lo hacía; además, la infracción no le fue notificada en el término legal.

Advierte sin embargo que ese día se encontraba en Medellín visitando unos familiares y no conducía el automotor en ese momento, sin tener certeza de quien lo hacía; además, la infracción no le fue notificada en el término legal. Relató que dirigió derecho de petición a la accionada solicitando que se declarara la indebida notificación y su desvinculación del proceso sancionatorio, la respuesta fue negativa y que debía defenderse en el proceso sancionatorio; a la misma se adjuntó la notificación « de la supuesta infracción», considerando que se está violando su derecho fundamental al debido proceso.

2. Mediante auto del 25 de mayo de 2021 (fl. 20), la Juez Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, declaró su falta de competencia territorial porque los sucesos que motivan la solicitud ocurrieron en BelloAntioquia, sede de la accionada, siendo atribución de los jueces de esa ciudad el conocimiento del asunto.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Precisó que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, lugarRadicación n° 110010230000202100600-00 3 que el actor eligió para presentar la demanda, donde tiene su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la

3 que el actor eligió para presentar la demanda, donde tiene su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aRadicación n° 110010230000202100600-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de

diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Cristhian Camilo Jiménez García. El de La Dorada - Caldas, por ser el lugar de su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo ; también tiene atribución el funcionario judicial de Bello - AntioquiaRadicación n° 110010230000202100600-00 5 por cuanto allí se encuentra la sede de la autoridad accionada, donde se origina la supuesta vulneración. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como La

accionada, donde se origina la supuesta vulneración. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como La Dorada - Caldas fue el sitio elegido por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde el trámite de tales diligencias. A él se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La DoradaCaldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.Radicación n° 110010230000202100600-00

6 Comuníquese y cúmplase.

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