CSJ - APL2427-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2427-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
APL2427-2026 N.º 110010230000202600244-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 187 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín , para conocer la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Cabrera Lozano contra «Complementos Humanos, Crystal S.A.S., ARL Bolívar».
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, «a la continuidad de tratamiento médico y a la dignidad humana».No. 110010230000202600244-00
2 Como soporte de su pedimento adujo que el 3 de diciembre de 2024 se vinculó mediante contrato de obra o labor con la empresa COMPLEMENTOS HUMANOS y CRYSTAL S.A.S. para desempeñar el cargo de «impulsador». Según relató, d urante la ejecución del contrato sufrió un accidente laboral cuando intentó detener a unas personas que, al parecer, cometían un hurto en el establecimiento donde trabajaba, hecho que produjo un forcejeo y le ocasionó lesiones diagnosticadas como «desgarro de meniscos», situación
accidente laboral cuando intentó detener a unas personas que, al parecer, cometían un hurto en el establecimiento donde trabajaba, hecho que produjo un forcejeo y le ocasionó lesiones diagnosticadas como «desgarro de meniscos», situación «debidamente reportada ante la administradora de Riesgos Laborales (ARL)», y que dio lugar a incapacidades médicas y recomendaciones laborales.
Indicó que fue sometido a exámenes para evaluar su rodilla y definir el tratamiento, situación que informó a su empleador, así como que se encontraba en tratamiento oncológico con asistencia periódica a citas médicas. Finalmente, expuso que, pese a que la entidad ten ía conocimiento de su estado de salud, fue nuevamente desvinculado «sin autorización del Ministerio del Trabajo ni decisión judicial».
Así las cosas, acude al juez constitucional para que ordene a las accionadas que realicen «el reintegro inmediato del accionante al cargo que venía desempeñando (…)» , entre otras pretensiones.
2. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente aNo. 110010230000202600244-00 3 los jueces municipales de Medellín, por ser el lugar donde se presenta la vulneración a los derechos invocados , según se extrae del domicilio principal de una de las accionadas, esto es, Complementos Humanos S.A.S. (13 febrero 2026).
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho
es, Complementos Humanos S.A.S. (13 febrero 2026).
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el actor para radicar su acción de tutela, donde surte sus efectos la infracción a los derechos. Allí se encuentra su domicilio, como así se lo informó al despacho ante comunicación telefónica que le realizaron para ese efecto (16 febrero 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vezNo. 110010230000202600244-00 4 modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
4 modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00;
Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acciónNo. 110010230000202600244-00 5 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, Andrés Felipe Cabrera Lozano podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde causa sus efectos el acto que se considera lesivo de los
En este caso, Andrés Felipe Cabrera Lozano podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde causa sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos, toda vez que en esa ciudad se encuentra su domicilio según da cuenta la constancia secretarial elaborada por el judicante del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín1.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 Pdf0017Auto fl1.No. 110010230000202600244-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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