CSJ - APL2429-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2429-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
APL2429-2026 No. 110010230000202600252-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 189 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué , en el trámite de la acción de tutela que promueve Nohora Exelina Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Conjunto Residencial Multifamiliar Pan de Azúcar, el Consejo de Administración del mismo y Sandra Liliana Saavedra Méndez.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600252-00
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1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombr e, honra, salud , participación y dignidad humana.
Manifestó que padece de diabetes tipo 2 y glaucoma, enfermedades crónicas que pueden agravarse con el estrés prolongado. Precisó que es propietaria de una unidad de vivienda en el Conjunto Residencial Multifamilia r Pan de Azúcar, en el que existe una «indefinición sobre la administración legítima» pues en el acta de asamblea de 26 de enero de 2022 figura como «elegido administrador el señor Gentil Vásquez» ; sin
Azúcar, en el que existe una «indefinición sobre la administración legítima» pues en el acta de asamblea de 26 de enero de 2022 figura como «elegido administrador el señor Gentil Vásquez» ; sin embargo, Liliana Saavedra Méndez, accionada en este asunto y quien tuvo a cargo la administración por varios años, «continuó ejerciendo funciones sin claridad ni ratificación expresa».
Expuso que, desde ese año, se ha evidenciado por parte de los accionados actuaciones como la negación sistemática de información, imposición de multas por inasistencia sin notificación previa, cobros reiterados, desconocimiento de su apoderado, exclusión de espacios de participación , intentos de agresión, y estigmatización a su familia como «“morosa” y “conflictiva”». Indicó que se han presentado múltiples derechos de petición, uno de los cuales no fue respondido por la «autoridad competente» y otro fue contestado de «manera evasiva e incompleta».
Indicó que, desde entonces, se vio obligada a abandonar la copropiedad para proteger su integridad y la de su familia, lo que implicó la interrupción de la atención médi ca queNo. 110010230000202600252-00
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requiere su padecimiento; además, refirió que el inmueble en el que actualmente habitan en Santa Marta deben entregarlo por requerimiento de sus propietarios.
Por lo anterior, acudió al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales vulnerados , y ordene «a la copropiedad» dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas, la suspensión de cobros, multas e intereses
Por lo anterior, acudió al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales vulnerados , y ordene «a la copropiedad» dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas, la suspensión de cobros, multas e intereses «controvertidos», el retiro de la accionante de «cualquier listado de morosos», «claridad sobre la administración legítima del conjunto », la cesación de conductas de estigmatización, la adopción de medidas de rectificación de su buen nombre, entre otras.
2. La Jueza Quinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, mediante auto de 16 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de Ibagué, lugar en el que se encuentra «ubicado» el Conjunto Residencial Multifamiliar Pan de Azúcar , accionado en el asunto, y agregó que «incluso algunas de las peticiones referidas en la tutela, fueron remitidas con copia a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE
IBAGUÉ».
3. En proveído de 17 de febrero de 2026 , el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, también rechazó asumir la competencia, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución. Estimó que es atribución del funcionario remitenteNo. 110010230000202600252-00
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a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, en el que se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
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a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, en el que se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202600252-00
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de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202600252-00
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de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).
De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso, la accionante podía elegir a los jueces de Santa Marta para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, toda vez que en esa urbe se encuentra domiciliada, como así lo manifestó en su demanda1.
1 Pdf0006Demanda fl. 1 . «Nohora Exelina Rodríguez Rodríguez , mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.241.466, domiciliada en Santa Marta».No. 110010230000202600252-00
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Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta ,
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020260025200
7JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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