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CSJ - APL2430-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2430-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente APL2430-2014 Radicación No. 110010230000201400090-00 Aprobado Acta No. 13 N° 18 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ARELIS MARGOTH CORDERO RIQUEME, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES Ante la oficina de reparto de los Juzgados Penales de la ciudad de Medellín, la señora Arelis Margoth CorderoRadicación No. 110010230000201400090-00

2 Riqueme formuló acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazada del conflicto armado, lo cual obedece a la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre

conflicto armado, lo cual obedece a la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre

EL ACCIONADO”.

Manifestó que “es desplazado debidamente registrado en el RUPD”, jefe cabeza de hogar, motivo por el cual debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Para ello, ha solicitado infructuosamente el pago de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho como víctima del conflicto armado, pero la entidad accionada, mediante la Resolución 03069 de 2010, estableció un sistema de turnos, lo cual ha ocasionado que la obtención de tales beneficios, en la mayoría de los casos demore entre 1 y 2 años. En esas condiciones, asegura la accionante, no sólo se incrementa la pobreza en que vive, sino que resulta imposible conseguir trabajo, pues le exigen cartas de recomendación de personas de la ciudad, pero no conoce a nadie. Al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual se repartió el asunto, mediante proveído del 28 de marzo de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en Caucasia (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en losRadicación No. 110010230000201400090-00 3 Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo

accionante, motivo por el cual la atribución recae en losRadicación No. 110010230000201400090-00 3 Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de esta sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil Laboral del Circuito, el cual también se abstuvo de tramitarla, pues “la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar al presente, en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para zanjar el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

Corporación para zanjar el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armoníaRadicación No. 110010230000201400090-00 4 con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596):Radicación No. 110010230000201400090-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, la solicitud de amparo constitucional se formuló ante los Juzgados de Medellín, siendo asignado al Sexto Penal del Circuito para Adolescentes, despacho judicial que se declaró incompetente al considerar que le corresponde su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito de Caucasia, lugar donde se encuentra domiciliada la accionante.

incompetente al considerar que le corresponde su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito de Caucasia, lugar donde se encuentra domiciliada la accionante. Ahora bien, precisa señalar que la señora Cordero Riqueme, en procura de obtener la ayuda humanitaria, radicó el derecho de petición ante la “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” (fl. 3); sin embargo, la constancia o sello de recibido no indica la sede territorial en la cual ello tuvo lugar; lo que sí se advierte es que la respuesta a la solicitud, al parecer violatoria de sus derechos, se produjo desde la ciudad de Bogotá (fl. 4). Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, la competencia para conocer de este caso concreto no puede atribuirse al Juzgado de Medellín, pese a que fue la sede elegida por la demandante, pues de dicha ciudad no es predicable la ocurrencia del quebranto, como ya se explicó, ni la de sus efectos. En consecuencia, seRadicación No. 110010230000201400090-00 6 asignará al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, lugar de domicilio de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de

lugar de domicilio de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ARELIS MARGOTH CORDERO RIQUEME contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Sistema Nacional de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRadicación No. 110010230000201400090-00 7

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZRadicación No. 110010230000201400090-00 8

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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