CSJ - APL2431-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL2431-2026 N.º 110010230000202600258-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 190 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Arenas Pinto contra el Concejo Municipal de Aguachica y la Corporación Universitaria de la Costa.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera de las autoridades mencionadas, el actor invocó la protección de los derechos al «Debido Proceso, Acceso a Cargos y Funciones Públicas, Igualdad en Concurso de Méritos, Principio de Seguridad Jurídica y Buena Fe, en conexidad con losNo. 110010230000202600258-00
2 principios de mérito, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, confianza legitima, objetividad y transparencia».
Según refirió, el Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) contrató, mediante la «modalidad de selección de mínima cuantía», a la Corporación Universidad de la Costa para brindar asesoría y acompañamiento en el concurso público de méritos destinado a la elección del personero municipal para el resto del período institucional 2024-2028. A través de la Resolución
la Corporación Universidad de la Costa para brindar asesoría y acompañamiento en el concurso público de méritos destinado a la elección del personero municipal para el resto del período institucional 2024-2028. A través de la Resolución No. 001 del 22 de enero de 2026 fijó las reglas, criterios de evaluación y cronograma del proceso, estableciendo que las inscripciones se realizarían entre el 2 y el 6 de febrero de 2026 por medio de un correo electrónico habilitado para tal fin. El accionante realizó su inscripción el 6 de febrero de 2026 a las 15:45.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 010 del 10 de febrero de 2026 el mencionado Concejo Municipal modificó el cronograma respecto de la publicación de la lista de admitidos e inadmitidos. Luego se informó públicamente que la entidad encargada del proceso había perdido el acceso al correo electrónico destinado a recibir las inscripciones. Con fundamento en esa situación, el 17 de febrero de 2026 expidió la Resolución No. 011 de 2026, mediante la cual modificó nuevamente el cronograma y ordenó repetir la etapa de inscripciones.
El accionante considera que la reapertura de dicha etapa vulnera sus derechos fundamentales, al permitir la participación de nuevos aspirantes que no se inscribieronNo. 110010230000202600258-00
3 dentro del término inicialmente previsto y generar incertidumbre sobre la documentación recibida por la entidad.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil
(Santander) declaró su falta de competencia territorial al estimar que la presunta vulneración tiene lugar en Aguachica
incertidumbre sobre la documentación recibida por la entidad.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil
(Santander) declaró su falta de competencia territorial al estimar que la presunta vulneración tiene lugar en Aguachica (Cesar) «localidad donde se producen los efectos del concurso de méritos hoy demandado». En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de esa urbe (18 feb. 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) se abstuvo de conocer de la acción constitucional y propuso el conflicto negativo de competencia.
Explicó que es el despacho remitente quien debe gestionar la actuación porque en ese lugar produce sus efectos la trasgresión alegada, aunado a que fue elegido por el accionante. Por consiguiente, envió el asunto a esta Corporación para que se resuelva la controversia suscitada (18 feb. 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto citado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202600258-00
4 Para dirimirla, se memora cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382
especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202600258-00
4 Para dirimirla, se memora cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente p ueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho la Corte «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00,
la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260 -2025No. 110010230000202600258-00
5 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).
En la misma dirección la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla mencionada es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros
u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).
A partir de los anteriores presupuestos, encuentra la Sala que el tutelante podía elegir a los jueces de San Gil (Santander) para interponer la tutela, por cuanto en dicho lugar surte los efectos el acto lesivo , toda vez que allí se encuentra su domicilio , como así lo informó a esta Corporación1, razón por la cual el Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el asunto.
1 Pdf0007ConstanciaScretarialNo. 110010230000202600258-00
6 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), al que se atribuirá la competencia para conocer del trámite constitucional. A él se remitirá el legajo para que surta el rito respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander). Remítase el expediente.
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020260025800
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020260025800
7JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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