🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2435-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2435-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL2435-2026 N.º 110010230000202600259-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 191 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) en el trámite de la acción de tutela que Rafael Humberto Martínez Muñoz, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa y los Bancos Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVAy Santander de Negocios de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló el amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoNo. 110010230000202600259-00

2

proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y derechos prevalentes de los niños. Relató que e l banco BBVA inició en su contra un proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), el cual deriva de un crédito para adquisición de vehículo con garantía prendaria. Automóvil que refirió fue hurtado, luego recuperado y en la actualidad se encuentra a disposición de la Fiscalía en Villavicencio.

un crédito para adquisición de vehículo con garantía prendaria. Automóvil que refirió fue hurtado, luego recuperado y en la actualidad se encuentra a disposición de la Fiscalía en Villavicencio.

Explicó que e l mencionado banco le informó a ese estrado judicial que su domicilio estaba en Garagoa, pese a tener pleno conocimiento que este se encontraba en la Finca La Felicidad de Subachoque (Cundinamarca). Agregó que el juzgado no le notificó el mandamiento de pago ni puso en conocimiento el título valor conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, también se negó a dar información sobre el proceso «porque según informó (…) aún no se había notificado el mandamiento de pago ni trabado la litis».

Expuso que el 19 de agosto de 2025 por cuenta del referido trámite otro de sus vehículos fue «incautado», el cual contaba con limitación de dominio a favor del Banco Santander, entidad que aceleró el crédito e inició un proceso ejecutivo en Ibagué, ciudad ajena a su domicilio y al lugar de cumplimiento de la obligación, lo que considera contrario al artículo 28 del Código General del Proceso.

Por último, indicó que el vehículo embargado es medio de sustento suyo y de su familia , que por su condiciónNo. 110010230000202600259-00 3

económica y ser padre de dos menores se encuentra en situación de vulnerabilidad. Añadió que ante el referido estrado judicial cursa un incidente de nulidad por indebida notificación y que BBVA ha puesto trabas para entregar la documentación del crédito y avanzar en un acuerdo, pese a que el vehículo fue recuperado y se encuentra disponible

estrado judicial cursa un incidente de nulidad por indebida notificación y que BBVA ha puesto trabas para entregar la documentación del crédito y avanzar en un acuerdo, pese a que el vehículo fue recuperado y se encuentra disponible para ser entregado.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque

(Cundinamarca) declaró su falta de competenci a funcional para resolver la tutela. Al efecto, explicó que como la acción de tutela está dirigida, entre otros, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) el conocimiento le corresponde a l superior funcional del referido estrado judicial , conforme con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito (reparto) de esa sede territorial (16 de febrero de 2026).

3. El titular del Juzgado Civil del Circuito de la referida localidad también se abstuvo de avocar el estudio del trámite constitucional. Para el efecto señaló que en virtud del factor territorial ambos despachos judiciales son competentes para conocer la acción de tutela; sin embargo, su conocimiento es atribución de l funcionario remitente, a prevención, por ser la elección del accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual vulneración. Por tanto, le devolvió elNo. 110010230000202600259-00

4

asunto y, en caso de no ser asumida la competencia, propuso la colisión negativa (17 febrero de 2026).

4. Devueltas las diligencias al Juzgado Promiscuo

4

asunto y, en caso de no ser asumida la competencia, propuso la colisión negativa (17 febrero de 2026).

4. Devueltas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, el funcionario nuevamente las repelió reiterando sus argumentos y agregando que no resultaba adecuado «-desde una perspectiva institucional— que un juzgado promiscuo municipal resuelva una acción de tutela en la que figura como accionado un juzgado de su misma categoría y nivel jerárquico», además de que «la finalidad de asignar el conocimiento al superior funcional es asegurar: - un control vertical dentro de la estructura jurisdiccional; - mayor garantía de objetividad en el análisis de la actuación judicial cuestionada; y - respeto por el principio de jerarquía funcional que rige la organización judicial».

En esas condiciones remitió el asunto a esta Sala Plena para lo de su cargo (18 febrero 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del DecretoNo. 110010230000202600259-00 5

especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del DecretoNo. 110010230000202600259-00 5

1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

En este caso, sin embargo, no es el factor territorial aquel que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. En efecto, según los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la s inconformidades del actor se dirigen, entre otros, contra actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) por la actuación que ha adelantado en el trámite del proceso ejecutivo que allí cursa en su contra , como lo son que « NO notificó al deudor el Mandamiento de pago ni puesto en conocimien to el título valor, COMO LO DETERMINA EL ART.133 CGP SE NEGO A INFORMAR SOBRE EL PROCESO PORQUE SEGÚN INFORMO POR CORREO ELECTRONICO, AUN NO SE HABIA NOTIFICADO EL MANDAMIENTO DE PAGO NI TRABADO LA LITIS. No obstante, el 19 de agosto de 2025 se incautó uno

PROCESO PORQUE SEGÚN INFORMO POR CORREO ELECTRONICO, AUN NO SE HABIA NOTIFICADO EL MANDAMIENTO DE PAGO NI TRABADO LA LITIS. No obstante, el 19 de agosto de 2025 se incautó uno de los vehículos del accionante» (sic).

Así las cosas, es la superioridad funcional la regla que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, esta Corporación ha indicado:

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalizaciónNo. 110010230000202600259-00 6

del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).

Y en oportunidad más reciente, precisó:

Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los

Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia.

Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia.

Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de un as frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia qu e implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad.

Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad. - 2021-01078 del 26 de agosto de 2021).

superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad. - 2021-01078 del 26 de agosto de 2021).

Por lo expuesto, es claro que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), en su condición de superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, según el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 deNo. 110010230000202600259-00 7

2021, en concordancia con el numeral 11 ibidem. Luego, a ese despacho se remitirá el expediente para que disponga el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202600259­00

8VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2B1CF3639683E1801C10956BE29FE3AD9158DA95956DF2D20C9AA3CB90DB6EDE Documento generado en 2026-05-04

No. 110010230000202600259­00 9

Consultar sobre este documento ...