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CSJ - APL2437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL2437-2026 Radicado n.º 110010230000202600265-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 192 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que JUAN CARLOS LEÓN RUÍZ promovió contra la

«SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE VILLETA Y

SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE

VILLETA».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600265-00

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1. El accionante solicitó el amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Para sustentar su pretensión manifestó que, el 28 de enero de 2026, le dirigió petición a la autoridad de tránsito convocada con el fin de solicitar la «eliminación por prescripción» del comparendo de tránsito No 99999999000000835718 del 20 de mayo de 2012; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con

del comparendo de tránsito No 99999999000000835718 del 20 de mayo de 2012; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, expuso que, intentó comunicarse con el actor con el fin de establecer su lugar de domicilio, y aquel le «aport[ó] una dirección completamente diferente a las consignadas en el escrito tutelar y derecho de petición», por lo que, reiteró su solicitud para confirmar a que ci udad pertenecía dicha dirección; no obstante, «hizo caso omiso ante la solicitud». Así las cosas, manifestó que, «consultada la nueva dirección suministrada en correo electrónico por el actor (…) se observa (…) que corresponde a una nomenclatura con más exactitud a la ciudad de Bogotá -Cundinamarca (…) de igual modo, al consultar la base de datos del ADRES, se tiene que el accionante tiene portabilidad en la ciudad de Bogotá-Cundinamarca».

Por lo anterior, afirmó que, «sólo se tiene conocimiento y certeza del lugar donde presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales, esto es, en el municipio de VILLETA – CUNDINAMARCA», por ende, remitió las diligencias a los jueces municipales de esa sede territorial (18 febrero 2026).No. 110010230000202600265-00 3

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto

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3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del caso corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, elegido por el actor. Señaló que «resulta indiscutible que el lugar de residencia del accionante es Medellin

(Antioquia), ciudad que conformó el fuero de predilección del accionante para el ejercicio del mecanismo de protección constitucional, que corresponde al sitio desde donde éste rad icara la solicitud y donde espera la respuesta requerida» (19 febrero de 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que sonNo. 110010230000202600265-00 4 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral,

perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00;No. 110010230000202600265-00 5 Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso se advierte que el presunto acto lesivo

y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso se advierte que el presunto acto lesivo produce efectos en Medellín, municipalidad donde el actor tiene su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que el interesado seleccionó para formular su solicitud de amparo.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde

al JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN,

1 Pdf0015ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202600265-00 6 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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