CSJ - APL2438-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2438-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL2438-2026 N.º 110010230000202600266-00 Aprobado Acta n.° 20 N.º 193 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) para conocer de la acción de tutela promovida por Yovany Londoño Gutiérrez contra Serinco Drilling S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la información.No. 110010230000202600266-00
2 Manifestó que padece una enfermedad « de trastorno depresivo y mixto de ansiedad» por la cual le han otorgado sendas incapacidades, que han sido debidamente canceladas por su empleador Serinco Drilling S.A.
Expuso que la empresa suscribió una póliza de seguros «en donde aparezco como beneficiario ante Seguros del Estado», por lo que el 28 de diciembre de 2025 le dirigió petición con el fin que le remitiera copia íntegra de la misma; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de
que le remitiera copia íntegra de la misma; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 17 de febrero de 2026, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces de Sabana de Torres (Santander) , lugar que refirió el actor para recibir notificaciones, tanto en su derecho de petición como en la acción de tutela.
3. Mediante proveído de 19 de febrero siguiente, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que fue elegido por el accionante para radicar la demanda
Explicó que el actor indic ó que su domicilio se encontraba en San Martín (Cesar) ; el de la compañía accionada se ubicaba en Tocancipá (Cundinamarca) y laNo. 110010230000202600266-00 3 dirección referida para notificaciones corresponde a la oficina de un profesional del derecho, quien no acreditó personería en la actuación, por lo tanto, no puede considerarse domicilio del accionante.
Manifestó que esta situación desvirtúa la conclusión del juez remitente, quien basó la competencia territorial en una dirección que no pertenece al titular de los derechos invocados.
En esas condiciones envió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
dirección que no pertenece al titular de los derechos invocados.
En esas condiciones envió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes paraNo. 110010230000202600266-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus
expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acció n u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -0027300, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 20 20-00855-00; CSJ ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr.
2020 rad. 155; CSJ APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022No. 110010230000202600266-00 5 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que en su demanda aportó el mismo accionante1, relativa a que su domicilio se encontraba en «San Martín, Cesar», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Bogotá, escogida para presentar la acción de
información que en su demanda aportó el mismo accionante1, relativa a que su domicilio se encontraba en «San Martín, Cesar», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Bogotá, escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Sabana de Torres (Santander). En efecto, en las urbes citadas el accionante no tiene su domicilio, como tampoco la compañía accionada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por cuanto tiene su sede en Tocancipá (Cundinamarca)2.
Debe destacarse que en la ciudad de Sabana de Torres (Santander) se ubica la oficina de abogados que, al parecer, le asesora en estos trámites, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.
Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Bogotá o Sabana de Torres (Santander) y dado
1 Pdf009Demanda fl1 «YOVANY LONDOÑO GUTIÉRREZ, mayor de edad, capaz e identificado con la cédula de ciudadanía (…), con residencia y domicilio en el municipio de San Martín, Cesar» 2 Pdf0009Demanda fl. 13 a 24 Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de diciembre de 2025.No. 110010230000202600266-00 6 que los efectos de la supuesta vulneración se producen en San Martín (Cesar) , de manera excepcional y atendiendo la
de Comercio de Bogotá el 20 de diciembre de 2025.No. 110010230000202600266-00 6 que los efectos de la supuesta vulneración se producen en San Martín (Cesar) , de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia
que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202600266-00 7
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de San Martín (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los jueces involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260026600 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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