CSJ - APL2444-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2444-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2444-2021 Nº. 110010230000202100510-00 Aprobado Acta nº. 12 N°. 75 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Yopal - Casanare, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por ISABELINA FONSECA ROSAS (madre), ISABELINA FONSECA ROJAS (hija), GLORIA YASMIN LEAL FONSECA (hija) y ÁNGELA FONSECA ROSAS (hija), contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal y la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 153 Especializada - DECOC de Bogotá.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202100510-00
2
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA.
Tribunal Superior y/o Administrativo », las accionantes
formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y «al interés superior de los menores hijos». Según el escrito de tutela, el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Yopal - Casanare, previa solicitud de la Fiscalía 153 Especializada - DECOC de Bogotá, en el proceso penal seguido contra las promotoras del resguardo (CUI No. 110016000097201900103), les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que consideran violatoria de sus prerrogativas fundamentales, pues desconoce su calidad de madres cabeza de familia de menores de edad en ostensible situación de vulnerabilidad y que, por lo mismo, requieren especial atención y protección. Lo anterior, a pesar de la petición presentada por el abogado defensor, a la cual se acompañó prueba documental que así lo acreditaba. Relatan que el despacho judicial de garantías accionado, «jamás hizo mención » a esa solicitud, no le interesó «la situación de abandono y desprotección» en que quedaron los infantes y aun cuando la detención es una medida preventiva, lo cierto es que debe protegerse el interés superior de estos últimos, «sustituyendo [tal] medida de aseguramiento por [la de] detención domiciliaria», teniendo en cuenta además que «las imputadas no tienen antecedentes
superior de estos últimos, «sustituyendo [tal] medida de aseguramiento por [la de] detención domiciliaria», teniendo en cuenta además que «las imputadas no tienen antecedentes criminales de ninguna índole».No. 110010230000202100510-00 3
2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Yopal - Casanare, despacho que, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, dispuso remitir la actuación por competencia al Tribunal Superior de ese Distrito, entendiendo que la solicitud de amparo estaba dirigida contra la Fiscalía 153 Especializada-DECOC de Bogotá, como «entidad pública del orden nacional».
3. Esta última Corporación, el 18 de diciembre siguiente (fls. 25 y 26) se declaró incompetente, luego de indicar que el superior funcional de la Fiscalía 153
Especializada – DECOC accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde ordenó enviar el expediente para continuar allí con el trámite. 4.- La autoridad referida, en auto del 12 de enero del presente año (fls. 30 a 34), también se abstuvo de conocer este mecanismo excepcional y propuso conflicto de competencia. En sustento de su postura advirtió que aun cuando la acción se formuló contra la Fiscalía 153
este mecanismo excepcional y propuso conflicto de competencia. En sustento de su postura advirtió que aun cuando la acción se formuló contra la Fiscalía 153 Especializada - DECOC de Bogotá, es claro que la presunta vulneración de las garantías vincula «directamente y con exclusividad» al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal - Casanare, ciudad en la que además tiene lugar y produce efectos la violación de derechos que motiva la presentación de la acción constitucional, porque es donde la autoridad judicial demandada tiene jurisdicción.No. 110010230000202100510-00 4
4. Se remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, que a su turno la envió a la Plenaria de la Corporación por ser la competente para resolver la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Cabe recordar que, en principio, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía
alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Cabe recordar que, en principio, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (aplicable para la época en que se radicó el amparo), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202100510-00 5 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia,
lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. En este caso, sin embargo, no es ese factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, porque la acción de tutela se promueve contra autoridad jurisdiccional en relación con una actuación de tal naturaleza. En efecto, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad radica en la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de YopalCasanare, concretamente porque, sin atender los planteamientos y prueba documental presentados por el abogado defensor para proteger los intereses de menores de edad a cargo de las promotoras del amparo, en el proceso penal que contra ellas se adelanta, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en lugar de la domiciliaria.
En consecuencia, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente que debe conocer del presente asunto. Al respecto, la Corporación ha precisado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de laNo. 110010230000202100510-00 6 expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento
explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de laNo. 110010230000202100510-00 6 expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. Negrillas fuera del texto original. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057) No está de más aclarar que, aun cuando en el escrito inicial las demandantes refirieron como accionada a la Fiscalía 153 Especializada DECOC de Bogotá, frente a esta última no se hace ningún ataque, ya que el amparo se circunscribe, se reitera, a la omisión en que incurrió el juez de garantías de no conceder, atendiendo la solicitud dirigida por la defensa, la detención domiciliaria a sus procuradas, como madres cabeza de familia, a cuyo cargo se encuentran varios menores de edad en situación de vulnerabilidad. Así las cosas, en orden a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, normativa vigente para la época en que se presentó la solicitud de tutela, se atribuirá la competencia para conocer de ella al Juzgado
del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, normativa vigente para la época en que se presentó la solicitud de tutela, se atribuirá la competencia para conocer de ella al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Yopal - Casanare, pues es el «superior funcional» del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, al cual se remitirá el expediente para lo pertinente.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202100510-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Yopal – Casanare, es competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a las accionantes y a los otros despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-