CSJ - APL2444-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2444-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
APL2444-2026 Radicación n.º 110010230000202600272-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 194 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Paúl Mauricio Cardona Suárez contra las Secretarías de Tránsito y Hacienda de Villeta.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 110010230000202600272-00
2 Como soporte de su pedimento adujo que presentó ante la entidad de tránsito accionada derecho de petición para que «se aplique la prescripción al comparendo » que le fue impuesto. Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada «produzca la(s) respuesta(s)».
2. La tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, despacho que estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Bogotá, por ser la ciudad donde se encuentra el domicilio del accionante; luego de consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Jueces Municipales de Bogotá, por ser la ciudad donde se encuentra el domicilio del accionante; luego de consultar la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (16 febrero 2026).
3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá también repelió la acción . Explicó que en Villeta se produce la eventual afectación del derecho fundamental por encontrarse allí la sede de la entidad accionada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esa urbe (20 febrero 2026).
4. A su turno el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que el juzgado remitente debía tramitar el asunto, habida cuenta que Bogotá es la ciudad en la que se encuentra el domicilio del accionante y se producen los efectos de la eventual afectación del derecho fundamental (23 febrero 2026).Radicación n.° 110010230000202600272-00
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5. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado
ordenó remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta , que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto frente al estrado judicial que lo antecedió.
En ese contexto, cumple aclarar que , si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió propone rlo era el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá al Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por tanto, la colisión debía entenderse suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales ; sin embargo, atendiendo a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta la propuso frente al despacho judicial de Bogotá, el conflicto se resolverá respecto de estos dos juzgados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con elRadicación n.° 110010230000202600272-00 4 inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializ adas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de
adjudicados a alguna de sus Salas especializ adas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razona blemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,Radicación n.° 110010230000202600272-00 5 como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00,
la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala P lena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes
de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte que, como se vio, aunque el conflicto sucedió entre los juzgados ubicados en Villeta y Bogotá, lo cierto es que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Medellín, toda vez que es el lugar en donde el promotor del amparo tiene su domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela 1. Además, debe precisarse que la consulta de las bases de datos de salud realizada en este caso por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de esa
1 Pdf00003Demanda, fl. 6Radicación n.° 110010230000202600272-00 6 urbe, no constituye criterio para asignar la competencia en materia de tutela.
En consecuencia, es en Medellín en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que fue el lugar seleccionado por el accionante para resolver su solicitud de amparo y corresponde con el sitio en el que se producen los efectos de la afectación alegada.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín , al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto deRadicación n.° 110010230000202600272-00 7 competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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