CSJ - APL2449-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL2449-2026 Radicado n.º 110010230000202600275-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 195 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías de Bogotá -Uri Kennedy - y Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) para conocer de la acción de tutela promovida por María Elena Morales Morales contra el Banco de Bogotá y el Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga (Magdalena).
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital y «acceso a los recursos económicos propios».No. 110010230000202600275-00
2
De acuerdo con la documentación aportada se tiene que la actora radicó petición ante el Banco de Bogotá «solicitando el levantamiento del embargo que pesa sobre su cuenta bancaria y [el] CDT», para lo cual aportó copia íntegra del oficio de desembargo expedido por la autoridad competente.
Indicó que la entidad financiera no resolvió de fondo la solicitud y se limitó a señalar que no ha recibido comunicación oficial de levantamiento, «sin verificar la documentación allegada ni revisar sus bases de datos internas» .
Indicó que la entidad financiera no resolvió de fondo la solicitud y se limitó a señalar que no ha recibido comunicación oficial de levantamiento, «sin verificar la documentación allegada ni revisar sus bases de datos internas» . Añadió que , por su parte, el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga (Magdalena) no garantizó el envío efectivo ni la confirmación del oficio ante el banco, lo que ha ocasionado la «permanencia injustificada del embargo».
2. El titular del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías de Bogotá - Uri Kennedy-, mediante auto de 23 de febrero de 2026 , declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Ciénaga (Magdalena), lugar donde se genera la presunta vulneración de sus derechos.
3. En proveído de la misma calenda , el Ju zgado Cuarto Promiscuo Municipal de esta última sede territorial , también rechazó su conocimiento. Estimó que el asunto debe ser tramitado por el funcionario remitente, a prevención, porque fue el lugar escogido por la actora . Al respecto, expuso que:No. 110010230000202600275-00
3
(…) del análisis integral del expediente se advierte que la acción fue inicialmente presentada en la ciudad de Bogotá, dirigida contra el Banco de Bogotá, entidad que emitió la respuesta al derecho de petición cuya inconformidad se plantea, y que mantiene la m edida de embargo sobre los productos financieros de la accionante.
Ahora bien, si en gracia de discusión se acogiera la postura
derecho de petición cuya inconformidad se plantea, y que mantiene la m edida de embargo sobre los productos financieros de la accionante.
Ahora bien, si en gracia de discusión se acogiera la postura referente a que la competencia radica en el lugar donde se encuentra domiciliada la entidad pública municipal, también debe considerarse que la presunta vulneración al derecho fundamental de peti ción y la afectación al mínimo vital se derivan de la actuación desplegada por la entidad financiera, cuya decisión operativa de mantener el embargo fue adoptada en la ciudad de Bogotá.
Agregó que, de conformidad con la información que registra en «la página oficial del ADRES» la actora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que puede predicarse que allí también se presenta la eventual afectación de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202600275-00 4
precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202600275-00 4
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la viola ción o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 20 25-01626-00; Sala Laboral,
(Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 20 25-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000202600275-00 5
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, l a accionante podía elegir al Juzgado de
de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, l a accionante podía elegir al Juzgado de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, puesto que en ese lugar causa efectos la presunta vulneración de sus derechos invocados, al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a l Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Garantías de Bogotá - Uri Kennedy, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Cincuenta y Dos
1 Pdf0010ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202600275-00 6
Penal Municipal de Garantías de Bogotá - Uri Kennedy, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9748BBE6D22C1EDB3E786CC50ADBFEA390BC2D1664A41BF446B087B83BF06E65
Documento generado en 2026-05-04 No. 11001023000020260027500 7