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CSJ - APL2452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL2452-2026 N.º 110010230000202600277-00 Aprobado Acta n.° 20 N.º 196 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochocientos Uno Civil Municipal Transitorio de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Pedro Alejandrino Mutto Fontalvo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600277-00

2

Manifestó que el 26 de enero de 2026 le dirigió petición a la entidad convocada con el fin que declarara la prescripción de la orden de comparendo n .° 999999992149328 de 16 de agosto de 2015 y actualizara la información que figuraba en las bases de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT y del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Ochocientos Uno Civil Municipal Transitorio de Cartagena, mediante auto de 20 de febrero de

de Tránsito –RUNT; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Ochocientos Uno Civil Municipal Transitorio de Cartagena, mediante auto de 20 de febrero de 2026, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces de Villeta (Cundinamarca) , lugar donde ocurre la vulneración alegada, allí se encuentra la sede de la entidad demandada. En sustento, explicó que como el actor informó al despacho que su domicilio se encontraba en Valledupar, allí era donde causaba efectos la vulneración al derecho, por lo que no existía vínculo de la sede territorial escogida con los hechos motivo de la acción de tutela.

3. Mediante proveído de 23 de febrero siguiente, el

titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional e ra atribución de la funcionaria remitente, a prevención, toda vez que fue elegid a por el accionante para radicar la demanda.No. 110010230000202600277-00 3

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acció n u omisión generadora delNo. 110010230000202600277-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025

2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Cartagena, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Valledupar, como así lo informó al estrado judicial de aquella ciudad y loNo. 110010230000202600277-00 5 ratificó a esta corporación1, y tampoco al de la accionada, que se ubica en Villeta (Cundinamarca).

Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al Juzgado Ochocientos Uno Civil Municipal Transitorio de Cartagena, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), atendiendo que en esta municipalidad es donde razonablemente puede colegirse «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

Lo anterior en consideración a que allí se encuentra la sede de la autoridad convocada, circunstancia ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por esta

se considera lesivo de los derechos constitucionales».

Lo anterior en consideración a que allí se encuentra la sede de la autoridad convocada, circunstancia ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por esta Corporación, para atribuir la competencia, conforme la línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta

1 Pdf0005Demanda y pdf0014Constancia_secretarialNo. 110010230000202600277-00 6 (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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