CSJ - APL2454-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2454-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL2454-2026 N.º 110010230000202600278-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 197 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar) y Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Pabón Bohórquez contra la Secretaría de Movilidad de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
Ante la primera de las autoridades mencionadas, el actor invocó la protección de los derechos de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202600278-00
2 Según refirió, el 20 de enero de 2026 radicó ante la Oficina de Tránsito accionada «solicitud de revocatoria de la orden de comparendos números 13683001000053574732 y 13683001000053576528» por cuanto no le fueron notificados dentro del plazo establecido para ello , adicionalmente, formuló petición de copias ante ese organismo, solicitud que manifiesta, le fue respondida el 26 de enero siguiente en términos desfavorables.
Aseveró que acude a este mecanismo para que se protejan sus prerrogativas y se ordene a la convocada «analizar de fondo y resolver mi solicitud relacionada con la infracción
de enero siguiente en términos desfavorables.
Aseveró que acude a este mecanismo para que se protejan sus prerrogativas y se ordene a la convocada «analizar de fondo y resolver mi solicitud relacionada con la infracción de tránsito números 13683001000053574732 y 13683001000053576528, con base en las pruebas presentadas » y «retirar de inmediato la infracción del sistema en caso de que se demuestre su improcedencia».
El Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial al estimar que la presunta vulneración produce sus efectos en la ciudad de Bogotá , comoquiera que «el actor señala, como lugar de notificaciones, tanto en su escrito de tutela como en la respectiva petición, el Distrito de Bogotá» y fue «ese lugar donde presentó el petitorio». En consecuencia, remitió las diligencias a los Ju zgados Municipales de esa ciudad (Reparto) (23 feb. 2026).
El Juzgado Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de conocer de la acción constitucional y propuso el conflicto negativo de competencia. Explicó que quien debe gestionar la actuaciónNo. 110010230000202600278-00
3 es el despacho remitente porque se ubica en el departamento donde el organismo accionado tiene su domicilio , allí se impusieron los comparendos y la respuesta al peticionario proviene de ese municipio, aunado a que fue el elegido por el accionante para promover la queja constitucional por ser donde se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
proviene de ese municipio, aunado a que fue el elegido por el accionante para promover la queja constitucional por ser donde se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Expuso que «no solo porque corresponde a un estrado del departamento donde tiene domicilio la entidad accionada; sino, además, porque los hechos que alega el demandante surgieron, al parecer, fruto de un comparendo impuesto en dicho territorio, la respuesta que se tilda lesiva de la prerrogativa fue emitida -según aduce el promotorpor ese organismo de tránsito y se le atribuye un desconocimiento del trámite administrativo contravencional.
Así las cosas, con independencia de que el activante posea su residencia en el distrito capital, ese estrado judicial ha debido respetar la elección razonable efectuada por el gestor del amparo para la interposición de la demanda, por tratarse del lugar donde se produce la presunta lesión de derechos».
Por consiguiente, envió el asunto a esta Corporación para que se resuelva la controversia suscitada (24 feb. 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto citado, dada la «competenciaNo. 110010230000202600278-00
4 residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para dirimirla, se memora cómo el artículo 37 del
4 residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para dirimirla, se memora cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho la Corte «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (SalaNo. 110010230000202600278-00
5 Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC1291 -2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).
En la misma dirección la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla mencionada es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación
competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).
A partir de los anteriores presupuestos, encuentra la Sala que le asiste razón al primero de los despachos involucrados en el conflicto, tomando en cuenta que, si bien los comparendos le fueron impuestos al accionante en María La Baja, ese municipio no cuenta con oficina de tránsito, porNo. 110010230000202600278-00
6 lo que su jurisdicción corresponde a l a Secretaría de Movilidad de Bolívar, autoridad que tiene domicilio en la Carretera Cartagena - Turbaco Km 3. sector el cortijo1. Por lo anterior, al no mantener el accionante ningún vínculo con María La Baja, pues no corresponde a la sede de la accionada, el Juzgado competente para tramitar el asunto es el de Bogotá, por cuanto en dicho lugar produce sus efectos el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra el domicilio del accionante, como así lo informó a esta Corporación2.
accionada, el Juzgado competente para tramitar el asunto es el de Bogotá, por cuanto en dicho lugar produce sus efectos el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra el domicilio del accionante, como así lo informó a esta Corporación2.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , al que se atribuirá la competencia para conocer del trámite constitucional. A él se remitirá el legajo para que surta el rito respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.
1https://movilidadBolívar.gov.co 2Pdf 0011Constancia SecretarialNo. 110010230000202600278-00
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Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndole s llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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