CSJ - APL2456-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2456-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL2456-2015 Radicación No. 110010230000201500052-00 Aprobado Acta No. 13 N° 8 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en representación de su afiliada, señora Ana Cecilia Suarez Monroy, contra el Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de la ciudad de Medellín, el señor Juan Pablo Arango Botero, en su calidad de representante legal de la Administradora de Fondos deRadicación No. 110010230000201500052-00
2 Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró esta acción constitucional contra el Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Según relató, la señora Ana Cecilia Suárez Monroy, a partir del 1º de marzo de 2001 se trasladó al régimen de
seguridad social. Según relató, la señora Ana Cecilia Suárez Monroy, a partir del 1º de marzo de 2001 se trasladó al régimen de Ahorro Individual y se vinculó al Fondo de Pensiones ING, hoy Protección. En calidad de afiliada, el 30 de diciembre de 2013 realizó el último aporte a ese fondo de pensiones, y “se presentó la redención anticipada del bono pensional, es decir, el momento a partir del cual surge para los cuotapartistas del bono la obligación legal de pagar el valor correspondiente a su cargo”. Ante la necesidad del reconocimiento y pago de la cuota pensional, el accionante inició el cobro ante el Departamento de Cundinamarca, para lo cual dirigió derecho de petición el 28 de octubre de 2014; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional ese ente territorial no había dado respuesta ni comunicado las causas de su omisión, pese a la reiteración de su solicitud; tampoco procedió al pago de la cuota parte pensional. Al Juez Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se repartió el asunto, quien, después de admitirlo e impartir el trámite correspondiente, en decisión del 30 de marzo de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la AFP.Radicación No. 110010230000201500052-00 3 De la impugnación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el
3 De la impugnación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el funcionario de primera instancia. Para apoyar su decisión indicó que de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, “el juez competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, no solo por la naturaleza jurídica de la entidad, sino por el lugar donde se está presentando la vulneración o amenaza de los derechos invocados, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca”. Ordenó en consecuencia la remisión del asunto a la Corporación mencionada. En proveído del 13 de marzo del corriente año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca también se abstuvo de tramitar la acción y propuso conflicto de competencia. Al efecto señaló que con fundamento en las reglas de competencia fijadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración denunciada son competentes para tramitar y decidir las acciones de tutela. Advirtió que en este caso la actora escogió a prevención la ciudad de Medellín, sitio donde se materializan los efectos de la omisión que se le atribuye a la Gobernación de Cundinamarca, en consecuencia, el Juzgado Veinticinco
la ciudad de Medellín, sitio donde se materializan los efectos de la omisión que se le atribuye a la Gobernación de Cundinamarca, en consecuencia, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito sí era competente para decidir sobre la misma; por esta razón, “ surge patente que el Tribunal Superior de Medellín no podía rehusar en sede deRadicación No. 110010230000201500052-00 4 impugnación esa competencia y mucho menos, declarar la nulidad de lo actuado”. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, deRadicación No. 110010230000201500052-00 5 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde
pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación No. 110010230000201500052-00 6 Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la entidad accionada es la Gobernación de Cundinamarca. Siendo esta última una autoridad del orden departamental, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la demanda debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, “a los jueces del circuito o con categoría de tal”. Teniendo en cuenta estos parámetros, en el caso a decidir, la eventual vulneración proviene de autoridad pública del orden departamental, cuya sede está ubicada en
Bogotá; y sus efectos se producen en Medellín, donde está domiciliada la accionante. De allí que, los jueces del circuito con jurisdicción en uno y otro lugar son competentes para conocer de la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, como Medellín fue la ciudad seleccionada por el actor para formular su demanda, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, debe conocer de la misma. A él se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto; ello, porque el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios para que en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.Radicación No. 110010230000201500052-00 7 En efecto, si en esa sede territorial radicaba la competencia para conocer del asunto, desafortunada fue la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, esto es la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, cuando lo que procedía era resolver la impugnación propuesta, en franco desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia que caracterizan esta acción constitucional. Por cuenta de tal determinación la actuación se retrotrajo a ese estado y obligado resulta remitir la
principios de celeridad y eficacia que caracterizan esta acción constitucional. Por cuenta de tal determinación la actuación se retrotrajo a ese estado y obligado resulta remitir la actuación al referido Juzgado para que se pronuncie nuevamente en primera instancia sobre la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, es el competente para resolver en primera instancia esta acción de tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en representación de la señora
Ana Cecilia Suárez Monroy contra el Departamento de Cundinamarca. Remitir el expediente de inmediato a ese despacho judicial.Radicación No. 110010230000201500052-00 8 Librar por Secretaria los oficios correspondientes, haciéndoles llegar copia de esta decisión al accionante y a los despachos judiciales involucrados en el conflicto.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación No. 110010230000201500052-00 9
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación No. 110010230000201500052-00
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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación No. 110010230000201500052-00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
LINA MARÍA TORRES GONZÁLEZ
Secretaria General (E)