CSJ - APL2457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2457-2024 Radicado n. º 110010230000202400062-00 Acta n º 14 N ° 119 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, para conocer del proceso ejecutivo contra Laura Eugenia Mopan Palacios y César Daniel Orozco Suárez.
ANTECEDENTES:
1. Del expediente y sus anexos, se advierte que, en el marco de la Ley 600 de 2002, el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá -CajanalFoncolpuertos-, profirió fallo absolutorio en el proceso seguido contra «JOSÉ UDICAEL ABONIA BLANTA, HEBERNo. 110010230000202400062-00
CERON CASTRO, ANA GENIS CÓRDOBA LÓPEZ, LIDIA MERCEDES
CÓRDOBA LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL GARCÍA, LAURA EUGENIA MOPAN
PALACIOS, EDISON MANUEL SANDOVAL ROMERO, BONDY ASTUL ZÚÑIGA GARCÍA, CESAR DANIEL OROZCO SUÁREZ» (énfasis propio), por el concurso de delitos de peculado por apropiación, fraude
PALACIOS, EDISON MANUEL SANDOVAL ROMERO, BONDY ASTUL ZÚÑIGA GARCÍA, CESAR DANIEL OROZCO SUÁREZ» (énfasis propio), por el concurso de delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, uso de documento público falso, falso testimonio, destrucción supresión u ocultamiento de documento público1 (rad. 2007-0271). En virtud de recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 19 de mayo de 2010, revocó la de primera instancia; en su lugar, condenó a los procesados a cumplir penas de prisión, pago de multas, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de daños y perjuicios a Cajanal EICE en liquidación2, determinando frente a cada uno de ellos, el monto correspondiente. En sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 17 de noviembre de 2011, inadmitió las demandas presentadas por la defensa y casó oficiosamente la sentencia de segundo grado. En ese orden, modificó lo concerniente a las condenas de prisión de Laura Eugenia Mopan Palacios y Bondy Astul Zúñiga García, dejando incólumes las otras decisiones3.
2. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 Foncolpuertos -Cajanal-4, en auto proferido el 16 de
1 Pdf0006Expediente_digitalizado fl. 6 a 337 2 Ibidem fl. 338 a 386 3 Ibidem fl. 387 a 488
600 Foncolpuertos -Cajanal-4, en auto proferido el 16 de
1 Pdf0006Expediente_digitalizado fl. 6 a 337 2 Ibidem fl. 338 a 386 3 Ibidem fl. 387 a 488 4 Ibidem fl. 4No. 110010230000202400062-00 noviembre de 2023, dispuso informar sobre el ingreso del proveído de 7 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán, en el proceso ejecutivo instaurado por Cajanal EICE en liquidación contra Ana Genis Córdoba López y José Udicael Abonia (rad. 2019-00109-00), a través del cual ordenó comunicarle a ese estrado « que no es posible atender a la solicitud de cancelación de medidas en las cuentas No. 868052944207 y 86813588422 de Bancolombia a nombre de [Laura] Eugenia Mopan Palacios y de César Daniel Orozco Suárez, por cuanto el presente proceso fue promovido contra los señores ANA GENIS CORDOBA
LÓPEZ Y JOSÉ UBDICAEL ABONIA BALANTA»5.
Al respecto, el funcionario aclaró: [M]ediante auto no. 721 de 25 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en favor del CONSORCIO BUEN FUTURA S.A.
contra ANA GENIS CORDOBA LÓPEZ y JOSÉ UDICAEL ABONIA
BALANTA, y se profirió sentencia anticipada el 22 de enero de 2020 declarando, entre otros temas, probada la prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose el levantamiento de las medidas de embargo y el archivo del proceso; expediente en el que “No se encontró…medida de embargo de las cuentas No. 86805294207 y 8613588422 de Bancolombia a nombre de [Laura] Eugenia Mopan Palacios y de César Daniel Orozco Suárez”. En virtud de lo anterior, precisó que, al estar pendiente de resolver sobre la solicitud de Laura Eugenia Mopan Palacios y César Daniel Orozco Suárez, de levantar la medida cautelar que pesa sobre las cuentas de ahorro «plan pensión» en Popayán y/o el remate de bienes, lo procedente era compulsar copias auténticas del título ejecutivo, esto es, las respectivas sentencias, para que se «designe un Juez Civil Municipal» que conozca del asunto6.
5 Ibídem fl 5 6 Ibídem fl. 1 a 3No. 110010230000202400062-00
3. Correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Popayán que, mediante proveído de 16 de enero de 2024, no aceptó la competencia para conocer, propuso conflicto negativo al despacho remisor y envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, de conformidad con los
artículos 45 y 48 de la Ley 600 de 2000, corresponde al juez penal conocer de la acción civil. Aclaró que el precepto 58 de esa normativa, referente a que el mandamiento de pago debe dejarse a disposición de los jueces civiles, así como las medidas cautelares, fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 2001, razón por la cual considera que el envío del caso a ese despacho carece de sustento normativo7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Popayán, se suscitó conflicto negativo de competencia para conocer del proceso ejecutivo contra Laura Eugenia Mopan Palacios y César Daniel
7 Pdf0002AutoNo. 110010230000202400062-00 Orozco Suárez, condenados en proceso penal al pago de daños y perjuicios (levantamiento de medidas cautelares y/o remate de bienes). 2.- Para resolverlo, cumple señalar inicialmente que, la conducta punible es fuente de obligaciones y, por tanto,
y perjuicios (levantamiento de medidas cautelares y/o remate de bienes). 2.- Para resolverlo, cumple señalar inicialmente que, la conducta punible es fuente de obligaciones y, por tanto, genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia penal, podrá promoverse dentro del proceso de esa especialidad o ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. En tal sentido, la Sala Penal de esta Corporación precisó: Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la víctima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil. Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daños causados con el delito. Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, (…), prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo, los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial
primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo, los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate.8 Dicho precepto, textualmente prevé:
8 Sala de Casación Penal, rad. 15826, mar. 25 de 2003No. 110010230000202400062-00 ARTÍCULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios. Sobre el alcance de la norma, esa Sala de Casación
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios. Sobre el alcance de la norma, esa Sala de Casación aclaró que la competencia atribuida al juez civil no se circunscribe únicamente al remate de bienes embargados, sino que goza de la amplitud que le otorga la legislación procedimental civil para adelantar y culminar total y eficazmente tal acción ejecutiva.
Expresamente puntualizó: El envío que hizo la Corte de copia de lo pertinente con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito (…), obedeció a la preceptiva del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, el cual adscribe a la jurisdicción civil el trámite ejecutivo y el remate de bienes embargados, una vez quede en firme toda condena penal que incluya la obligación de resarcir perjuicios.
Dicha disposición distingue que, si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate. Tal diferencia, aparentemente, es la que lleva a pensar (…), dentro de una interpretación estrictamente literal, que la función asignada es exclusivamente la que concierne al remate, sin posibilidad de realizar otro pronunciamiento marginal.
de una interpretación estrictamente literal, que la función asignada es exclusivamente la que concierne al remate, sin posibilidad de realizar otro pronunciamiento marginal. Otro es, sin embargo, el entendimiento de la Corte, al cual se llega de una sistemática y coherente interpretación de la disposición, yNo. 110010230000202400062-00 las instituciones que en ella se regulan, siendo del todo claro que ni en este precepto ni otro alguno que con él se armonice, media en el juez penal retención de competencia, como para pensar que la del juez civil quede supeditada o limitada ante quien profirió el fallo de condena. Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que, a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto. (…). Coherentemente, el curso del debate y de la actividad fiscal o la del juez, están marcados por el deber de atender tanto los intereses que le conciernen a la definición de la acción pública como a la de resarcimiento, al punto que al proferir sentencia de condena (…), no podrá el juez soslayar en su pronunciamiento lo relativo a la indemnización, siempre que encuentre "demostrado la existencia de
perjuicios provenientes del hecho investigado", ni al señalamiento del monto del perjuicio. Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (…), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991). Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro. (CSJ 27 ago. 1997, rad. 10189).9 Se resalta.
3.- Debe precisarse igualmente que, si bien es cierto el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible en sentencia C-760 de 2001, tal determinación, sin embargo, no implica vacío legislativo en la materia pues, ante esa situación, cobró vigencia el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.
9 CSJ Sala Plena, rad. 2015-00198, ago. 18 de 2016No. 110010230000202400062-00 Al respecto, esta Sala Plena, en asunto análogo al presente10, amplia y reflexivamente, expuso las consideraciones que, in extenso, oportuno se ofrece citar: El artículo 58 de la ley 600 de 2000 subrogó el artículo 58 del decreto 2700 de 1991, por lo cual en principio habría que admitir que esta norma no conserva vigencia. La misma ley 600 de 2000, en su artículo 535, derogó integralmente el Decreto 2700 de 1991, circunstancia esta que añadiría nuevos elementos para pretextar la inexistencia del artículo 58 del decreto 2700 de 1991. Acontece sin embargo, que el artículo 58 de la ley 600 de 2000, que subrogó específicamente el artículo 58 del decreto 2700 de 1991, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 760 de 2001. Síguese de ello que en principio no habría norma aplicable, pues la regla que reemplazó a la derogada fue a su vez declarada inexequible en juicio
principio no habría norma aplicable, pues la regla que reemplazó a la derogada fue a su vez declarada inexequible en juicio constitucional, lo cual causaría vacío legislativo en la materia y la necesaria aplicación de las reglas del proceso civil. A pesar de lo anterior, ha de considerarse que la norma nueva, artículo 58 de la ley 600 de 2000, que subrogó el artículo 58 decreto 2700 de 1991, fue declarada inexequible por vicios de forma. Así las cosas, la norma que produjo la derogación, una vez expulsada del ordenamiento jurídico, no puede seguir produciendo efectos y los produciría sí mantuviera la derogación del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. Entonces, la declaración de inexequibilidad de la segunda norma, hace revivir la primera, pues el juicio constitucional apenas decidió que la norma derogante no podía subsistir por defectos de forma en su expedición. No admitir este remanecer de la norma derogada, sería tanto como tolerar que una norma mal expedida, sin los debates o sin las mayorías, que no puede seguir viviendo en el mundo jurídico, ni producir efectos, mantenga el efecto perverso de derogar una norma bien expedida, sobre la cual no había sospecha de inconstitucionalidad, como sí la hubo y en grado de certeza, respecto de la norma que hizo la derogación. En suma, en estos casos y para el sólo aspecto de la derogación,
inconstitucionalidad, como sí la hubo y en grado de certeza, respecto de la norma que hizo la derogación. En suma, en estos casos y para el sólo aspecto de la derogación, el fallo de inconstitucionalidad tiene efectos de nulidad, es decir, ha de mirarse como si la norma derogante nunca hubiera existido, y por lo mismo, no pudo derogar la norma anterior que estaba revestida de la presunción de constitucionalidad. (…) Colígese de todo lo anterior que el artículo 58 del decreto 2700 de 1991 conserva plena vigencia, pues su desaparición del
10 CSJ Sala Plena, rad. 2004-00019, ago. 12 de 2004No. 110010230000202400062-00 ordenamiento jurídico fue causada por una norma que se declaró inexequible por vicios de forma. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en el pasado ha hecho aplicaciones en el mismo sentido: “Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 58 del vigente, prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el
funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate.”.11 Igualmente, en providencia de 22 de octubre de 2001 la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de precisar que “Si bien el principal efecto de un fallo de inexequibilidad consiste en extraer del ordenamiento la norma objeto de ese pronunciamiento, siendo sus alcances superiores a la simple declaración de contrariedad con la Carta por cuanto, sin duda alguna, influye en la manera como se regula la actividad del asociado o del Estado, permitiendo que éste en un evidente ejercicio de su poder político reordene el sistema, es claro también que no tiene, en cambio, consecuencias derogatorias por razón de su misma inconstitucionalidad, de modo que, no habiendo, por eso, lugar a la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1.887 en cuanto dispone que “una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó” o que “una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”, debe asentirse en que ciertamente las normas derogadas, por unas que fueron halladas contrarias a la Carta, y en cuanto regulen la actividad estatal, recobran su vigencia, pues el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho, implica que toda la acción de éste ha de hallarse reglada al punto que al funcionario público sólo le está permitido hacer aquello que la ley y la Constitución le autorizan, mientras que el particular puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido…
acción de éste ha de hallarse reglada al punto que al funcionario público sólo le está permitido hacer aquello que la ley y la Constitución le autorizan, mientras que el particular puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido… … Diferente es la situación cuando la ley encontrada inexequible regula también la actividad del Estado, o la manera como el particular puede acceder a las esferas de poder en procura de satisfacer sus pretensiones, o ejercer, o hacer exigibles sus derechos, pues en tal evento, porque toda función pública debe estar prevista en la ley, no siéndole posible al funcionario realizar nada diferente a lo que la Constitución y la ley le señalen, aquella declaración sí tiene la virtud de reincorporar los preceptos derogados, toda vez que, además que en ese ámbito si no resulta lógico hablar de espacio no regulado legalmente, de concluirse lo contrario podría llegarse a extremas situaciones de afectación de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia, si declarada como fue, inexequible la norma que
11 CSJ Sala de Casación Penal, mar. 25 de 2003. M.P. Edgar Lombana Trujillo (rad. 15826)No. 110010230000202400062-00 regulaba la manera de interponer la casación, no se entendiera
reincorporada la que había sido derogada por ésta, porque entonces habría que concluirse que esa específica materia, que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación, máxime que si se acudiere a la analogía para excluir la existencia de lagunas en el ordenamiento, o al principio de integración o remisión a que se refiere el artículo 23 de la Ley 600 de 2.000, y con ello se aplicase la normatividad propia de otros regímenes, como el Procesal Civil, por ejemplo, se estaría trasplantando una figura que no resultaría propia del proceso de que se trate, con clara mengua, además, del principio de especificidad. Es que, si se entienden, como así sucede, reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas por las que fueron encontradas contrarias a la Carta Política del Estado, no se produce en tal caso laguna o vacío alguno que deba ser suplido por la aplicación analógica de otra norma o por la integración que con respecto a otro específico régimen quepa hacerse, pues indudablemente aquél efecto logra la regulación que le es propia al asunto según su naturaleza, porque se trata de normas que de modo especial lo preceptuaban. Pero además de que, indudablemente, el vicio de constitucionalidad, afectando la validez de la norma por no avenirse a la Carta Política del Estado, le niega los efectos jurídicos que en ella se hayan previsto, también la desposee de cualquiera otro que llegare a
del Estado, le niega los efectos jurídicos que en ella se hayan previsto, también la desposee de cualquiera otro que llegare a producir en el ámbito que pretendía regular; así, dicho defecto le suprime la consecuencia derogatoria a la norma en sí misma, que fue declarada inexequible y hace a la vez ineficaz cualquier disposición que tácita o expresamente prevean un tal efecto, pues es obvio que ni aún en el último caso podría entenderse suprimida o reemplazada una norma por aquella que no tuvo en cuenta los principios constitucionales regentes de la organización estatal. También, históricamente, en nuestro medio la tendencia ha sido la de negar efectos derogatorios a la norma declarada inexequible y la de que se reincorporen al ordenamiento los preceptos que habían sido sustituidos; así lo señaló la Corte Suprema de Justicia cuando, en sentencia de junio 22 de 1.982, al controlar la constitucionalidad del artículo 146 del Decreto 294 de 1.973 afirmó que, “al ser declarada inexequible la modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada”, y el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales,
recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada”, y el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, cuando, al absolver consulta del Ministerio de Hacienda, expresó, en noviembre 7 de 1.958, que “aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el DecretoLey número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoriaNo. 110010230000202400062-00 del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles…”. Y si bien, no ha expuesto las razones que sustancialmente la han llevado a una tal consideración, similar línea jurisprudencial ha proseguido la Corte Constitucional dejando en claro que “ en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados” (C-1548/00), “implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental” (C-501/01), porque “la
la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental” (C-501/01), porque “la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, toda vez que, “como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.” (C055/96).”. Así las cosas, la desaparición del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, tiene efectos restauradores respecto del artículo 58 del Decreto 2700 de 1989, que regula de modo especial la forma como opera en el epílogo del proceso penal, la necesaria intervención del juez civil para la ejecución de la sentencia penal, en su expresión económica, en el entendimiento además, de que el artículo 488 del C. de P. C. preámbulo del juicio ejecutivo, establece que son ejecutables las obligaciones que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción”, lo cual significa, rotundamente, que la justicia civil brinda abrigo a la ejecución de sentencias de condena de otras jurisdicciones, lo que de paso facilita eventuales acumulaciones de procesos para
cual significa, rotundamente, que la justicia civil brinda abrigo a la ejecución de sentencias de condena de otras jurisdicciones, lo que de paso facilita eventuales acumulaciones de procesos para atender otras obligaciones del procesado, laborales o alimentos por ejemplo, y que operen los mecanismos de graduación de créditos previstos en las normas sustanciales. (…) Pero si lo anterior no bastase, en la medida que la sentencia emitida en el proceso penal, condenó al pago de una suma cierta de dinero, es nítido que allí nace un crédito común a cargo del condenado. Por lo mismo, del proceso ejecutivo a que dé lugar el cobro de esa obligación debe conocer la jurisdicción civil, pues de conformidad con el artículo 12 del C. de P. C., a la jurisdicción civil se halla asignado todo asunto no adscrito expresamente a otra jurisdicción. 4.- Corolario de lo anterior, considera esta Corporación desacertada la posición asumida por el Juez Primero CivilNo. 110010230000202400062-00 Municipal de Popayán, al considerar la falta de fundamento normativo para conocer del asunto ante la inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000 , pues la ejecución de la condena en perjuicios ordenada por el juez penal, sigue estando en cabeza de la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.
Bajo tales premisas y en salvaguarda de los principios de especialidad, taxatividad y juez natural, la controversia originada en la petición dirigida a que se resuelva sobre el
con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.
Bajo tales premisas y en salvaguarda de los principios de especialidad, taxatividad y juez natural, la controversia originada en la petición dirigida a que se resuelva sobre el levantamiento de medidas cautelares de Laura Eugenia Mopan Palacios y César Daniel Orozco Suárez, y/o el remate de bienes, se resolverá atribuyendo la competencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, al que se remitirá el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en el sentido de atribuirle a este último la competencia. Remítase el expediente.No. 110010230000202400062-00
Segundo: Por Secretaría General, comunicar esta determinación a los interesados y al otro Juzgado involucrado en el conflicto.
Comuníquese y Cúmplase. -