CSJ - APL2457-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2457-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
APL2457-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00279-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 198 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Ceballos Hernández contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de esta última urbe y la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Sebastián Ceballos Hernández pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.No. 11001-02-30-000-2026-00279-00
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Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el actor, al consultar su registro en el Sistema de Información sobre Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), encontró la orden de comparendo n.° 99999999000006146656 de 22 de diciembre de 202 4 por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida; no obstante , aunque el comparendo figuraba vinculado a su número de identificación, el nombre consignado como presunto infractor no correspondía al suyo.
conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida; no obstante , aunque el comparendo figuraba vinculado a su número de identificación, el nombre consignado como presunto infractor no correspondía al suyo.
El 21 de enero de 2026 presentó petición dirigida a la autoridad accionada con el fin de que declarara la nulidad de la sanción impuesta y realizara la exclusión correspondiente del registro, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional hubiera recibido respuesta.
Indicó que la ausencia de pronunciamiento lo afecta de manera directa, debido a que «el comparendo permanece activo en plataformas de tránsito, lo cual impacta mi posibilidad de trabajar como conductor y realizar trámites relacionados con mi licencia de conducción».
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces promiscuos municipales de Ricaurte (Cundinamarca), por ser el lugar donde ocurr e la presunta lesión al derecho de petición invocado (23 febrero 2026).No. 11001-02-30-000-2026-00279-00
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3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante el funcionario remitente, esto es, el Juzgado de la ciudad de Ibagué, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los
funcionario remitente, esto es, el Juzgado de la ciudad de Ibagué, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados, debido a que el actor «reside en la ciudad de Ibagué, según consta en constancia secretarial rendida por la Escribiente de este Juzgado» (24 febrero 2026).
II. CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad juri sdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».
Reglas sobre competencia a prevención.
Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382No. 11001-02-30-000-2026-00279-00 4 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el
4 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 - establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.
De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 11001-02-30-000-2026-00279-00 5 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025
00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Caso concreto.
En el presente asunto, la acción de tutela se radicó, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de la ciudad de Ibagué. En el escrito de demanda el accionante no hizo referencia a su domicilio; no obstante, en el curso de las actuaciones adelantadas por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, un a servidora judicial adscrita a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se comunicó telefónicamente con el actor, quien informó que «su actual domicilio se encuentra en Ibagué Carrera 18M Sur # (…)» (archivo 0013 del expediente electrónico).
Con base en la información recaudada, puede concluirse que la elección realizada por el promotor al radicar la acción de tutela en Ibagué se encuentra debidamente respaldada, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, también es válido afirmar que en esta ciudad se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.No. 11001-02-30-000-2026-00279-00 6 Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Ibagué, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el
6 Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Ibagué, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué , autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 11001-02-30-000-2026-00279-00
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Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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