CSJ - APL2459-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2459-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2459-2022 Nº. 110010230000202200747-00 Aprobado Acta nº. 12 N°. 46 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por Ciro Andrés Mier Barboza, en calidad de agente oficioso de Isidro José Robles Oliveros y de los menores de edad M. R. M. y X. R. M., contra el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad - El Barne.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL» de Valledupar, Ciro Andrés Mier Barboza, solicitó amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202200747-00
2 Según relató, su agenciado Isidro Robles Oliveros fue condenado a pena privativa de la libertad y actualmente está recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de El Barne, ubicado en el Departamento de Boyacá, circunstancia por la cual desde hace más de 5 años no tiene contacto con su núcleo familiar, con el que convivía en Tamalameque - Cesar. Manifestó que por motivos de salud su señora madre no puede desplazarse hasta el sitio de reclusión, tampoco su compañera permanente pues no cuenta con los recursos económicos p ara solventar la travesía junto con sus hijos menores de edad.
Manifestó que por motivos de salud su señora madre no puede desplazarse hasta el sitio de reclusión, tampoco su compañera permanente pues no cuenta con los recursos económicos p ara solventar la travesía junto con sus hijos menores de edad. Por lo anterior, el 4 de abril del presente año se dirigió a la accionada pidiendo el traslado a un lugar más cercano a su familia, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Tercera de Familia de Valledupar, en auto de 16 de mayo de 2022, se abstuvo de conocer al estimar que el asunto debe tramitarse en el lugar donde ocurre la vulneración al derecho, para el caso, el departamento de Boyacá (fls. 15 y 16).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del C ircuito p ara Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja, en proveído de 23 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la juezNo. 110010230000202200747-00 3 remitente a prevención, pues fue la elegida para formular la solicitud de amparo, ciudad en la que espera respuesta a su petición y que refirió como domicilio (fls. 18 a 22).
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2 591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse q ue se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202200747-00 4 accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de d icho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP92 4-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202 1-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). 2.- A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tienen losNo. 110010230000202200747-00 5 accionantes con la ciudad de Valledupar, escogida p ara formular la acción de tutela, en virtud del cual p udiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio y tampoco al de la sede del establecimiento carcelario accionado. En esa ciudad está el domicilio del agente oficioso, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se observa que los efectos de la presunta
ciudad está el domicilio del agente oficioso, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se observa que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en Tunja, cabecera de circuito del municipio de Cómbita, sede del centro carcelario El Barne, donde se encuentra privado de la libertad el accionante Isidro Robles Oliveros; y en Tamalameque (Cesar), lugar en el que están domiciliados su compañera permanente y menores hijos, cuya cabecera de circuito es Aguachica (Cesar). Así las cosas, como el actor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Valledupar, la Corte, atendiendo que Tunja es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos», atribuirá la competencia a l J uez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que dé curso yNo. 110010230000202200747-00 6 decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia e s del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
la presente acción de tutela en primera instancia e s del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -No. 110010230000202200747-00 11