CSJ - APL2459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
APL2459-2026 N.º 110010230000202600285-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 200 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Wilfredo Rentería Quiñónez contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional y el Comando Departamental de Policía del ValleDEVAL.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre.No. 110010230000202600285-00
2
Manifestó que ostenta el grado de s ubintendente de la Policía Nacional y especificó que desempeña sus funciones en la Estación de Policía de Florida (Valle del Cauca ). Relató que el 5 de febrero del 2026 su autoridad evaluadora le notificó un registro con disminución de 150 puntos en su formulario n.º 2 de seguimiento afectando el factor «3.1 COMPORTAMIENTO PERSONAL – COMPROMISO INSTITUCIONAL». La anotación se fundamentó en el artículo 26, numeral 2, de la Resolución 04458 de 2022, por presuntamente no atender
COMPORTAMIENTO PERSONAL – COMPROMISO INSTITUCIONAL». La anotación se fundamentó en el artículo 26, numeral 2, de la Resolución 04458 de 2022, por presuntamente no atender diligentemente órdenes o no informar oportunamente su cumplimiento.
Explicó que el hecho atribuido consistió en una supuesta falta de disposición e incumplimiento de la orden de vigilar el kilometraje para el mantenimiento de postventa a los 12.000 km de la motocicleta 30 -3980 a él asignada, la que al ingresar al taller para mantenimiento preventivo registraba 14.700 km.
Expuso que el 13 de febrero de 2026, presentó reclamación formal demostrando que el rodante ya había superado el kilometraje de mantenimiento preventivo antes de que le fuera asignada (13.554 km)1. Ese mismo día, la autoridad evaluadora ratificó la anotación, pero esta vez, porque su falta consistió en la omisión del deber funcional de verificar y reportar dicha condición en el momento de recibirlo, decisión confirmada por la autoridad revisora.
1 Artículo 52, Decreto 1800 de 2000.No. 110010230000202600285-00 3 Por lo anterior solicita al Juez de tutela que le ordene a las accionadas que , a través de la autoridad evaluadora competente se deje sin efectos la anotación desfavorable y en consecuencia se restituyan los 150 puntos a su formulario de seguimiento, entre otras peticiones.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces categoría
de seguimiento, entre otras peticiones.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces categoría circuito de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra la sede del Ministerio de Defensa, autoridad de orden nacional demandada (17 febrero 2026).
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, a prevención, ya que los hechos alegados tuvieron ocurrencia en el departamento del Valle del Cauca, debido a que allí se encuentra una de las autoridades accionadas -el Comando de Policía del D epartamento del Valleque tiene jurisdicción en ese mismo territorio (25 febrero 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202600285-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,No. 110010230000202600285-00 5 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,No. 110010230000202600285-00 5 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698,
2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En el presente asunto , Wilfredo Rentería Quiñónez podía elegir -como en efecto lo hizo - a los jueces de Florida (Valle del Cauca) para formular la solicitud de amparo , por cuanto en esa sede territorial se producen los efectos del acto lesivo que invocó. En efecto, el accionante se encuentra adscrito a la Estación de Policía de dicha localidad, en la cual desempeña sus funciones y para cuyo cumplimiento le fue asignada la motocicleta que constituye el objeto de los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional.
Si bien en el encabezado de la demanda mencionó autoridades del orden nacional (el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional) , del análisis de suNo. 110010230000202600285-00 6 escrito y del componente fáctico no se deriva reproche alguno en su contra. Por el contrario, se observa que la pretensión se dirige de forma exclusiva a que se deje «sin efectos la anotación desfavorable registrada el 05 de febrero de 2026 en el Formulario No. 2 de Seguimiento, factor “3.1 COMPORTAMIENTO PERSONAL – COMPROMISO INSTITUCIONAL”, con la consecuente disminución de
desfavorable registrada el 05 de febrero de 2026 en el Formulario No. 2 de Seguimiento, factor “3.1 COMPORTAMIENTO PERSONAL – COMPROMISO INSTITUCIONAL”, con la consecuente disminución de ciento cincuenta (-150) puntos», actuación en la cual intervino, la autoridad evaluadora y revisora (Comando de Estación de Policía de Florida -Valle), que integra el Comando Departamental de Policía del Valle –DEVAL-.
Lo anterior permite concluir que la vinculación del Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional es aparente, en tanto que, no se cuestiona actuación u omisión alguna atribuible a dichas entidades y la pretensión se dirige exclusivamente contra la actuación de la autoridad evaluadora y revisora adscrita al Comando Departamental de Policía del Valle (DEVAL). Al respecto, esta Corporación ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y dire cto cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930 -2016 y APL72742025).
Definida entonces la autoridad contra la cual se dirige el amparo , se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo
2025).
Definida entonces la autoridad contra la cual se dirige el amparo , se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) . LoNo. 110010230000202600285-00 7 anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 2, según el cual el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden municipal o departamental corresponde a los jueces de esta categoría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a l otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado No. 11001023000020260028500
8FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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