CSJ - APL2460-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2460-2024 Radicado n. º 110010230000202400341-00 Aprobado Acta n º 14 N ° 122 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en el marco de la acción de tutela que promovió Martha Cecilia Pérez Castaño contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. - E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los « JUZGADOS CONSTITUCIONALES DE MANIZALES - TUTELAS », la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, «al diagnóstico», petición, dignidad humana, habeas data y seguridad social.No. 11001023000020240341-00
2 Según refirió, padece varias enfermedades y el tratamiento que la entidad de salud accionada le brinda ha sido «intermitente y discontinuo», sus historias clínicas están desactualizadas y no ha tenido controles periódicos ni oportunos; también señaló que, aun cuando la E.P.S. ha tratado algunas de sus dolencias, no le suministra el tratamiento integral.
oportunos; también señaló que, aun cuando la E.P.S. ha tratado algunas de sus dolencias, no le suministra el tratamiento integral. Ante esa situación consultó por su cuenta un médico especialista, que le ordenó diversos exámenes y procedimientos. En relación con los mismos, el 17 de septiembre de 2023 dirigió petición a la convocada en aras de que emitiera las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. Su titular, mediante auto del 15 de marzo de 2024, expresó ser incompetente para tramitar la tutela. Consideró que correspondía conocerla a los Juzgados Municipales de Manizales, a los cuales, según el encabezado de la demanda, dirigió la actora la pretensión de amparo. Puso de presente la confusión sobre el domicilio de la accionante pues, en el escrito de tutela refirió ser vecina de Aguadas – Caldas, en el derecho de petición remitido a la demandada indicó que era Guática – Risaralda y en el acápite de notificaciones del libelo consignó para esos efectos a Manizales.No. 11001023000020240341-00
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3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. En proveído del mismo día se abstuvo de conocer el asunto y en virtud de la competencia a
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3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. En proveído del mismo día se abstuvo de conocer el asunto y en virtud de la competencia a prevención provocó la colisión negativa. Explicó que, luego de comunicación telefónica con la accionante, se estableció que su domicilio está en el Municipio de Guática – Risaralda, los servicios de salud se le brindan en Pereira y su intención era que la solicitud de amparo se tramitara en esta última ciudad.
Precisó que, además de lo anterior, « en Manizales no presta sus servicios la citada EPS, pues la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución nro. 3016 de 2017 autorizó el retiro de la misma en Caldas y otros departamentos como Antioquia y Cundinamarca». En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 11001023000020240341-00
4 Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en
respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 11001023000020240341-00 4 Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en
considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Cfr. Autos Sala Penal, ATP-895-2021, Auto 155 23 abr. 2020; Sala Plena, APL 31062021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otros).No. 11001023000020240341-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, a quien correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela con fundamento en que, al estar dirigida la acción constitucional a los jueces de Manizales, a ellos correspondía su conocimiento. Por su parte, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales repudió su competencia para tramitar la acción constitucional. Advirtió que, a prevención, correspondía al funcionario de Pereira, porque allí está la sede de la entidad de salud demandada y era voluntad de la libelista tramitar la acción de tutela.
competencia para tramitar la acción constitucional. Advirtió que, a prevención, correspondía al funcionario de Pereira, porque allí está la sede de la entidad de salud demandada y era voluntad de la libelista tramitar la acción de tutela. De conformidad con los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia que concita la atención de la Corte, ninguno de los funcionarios en conflicto tiene competencia para conocer del asunto. En efecto, según se verifica en el expediente, el domicilio de la actora está en Guática – Risaralda1; y el domicilio principal de la entidad de salud accionada se encuentra en Cali2.
1 Pdf0008Anexos – Constancia suscrita por el oficial mayor del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, Pdf0015Memorial y Pdf0017Auto. 2 https://ruesfront.rues.org.co/?term=805001157No. 11001023000020240341-00 6 Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Manizales o Pereira, y dado que en Guática - Risaralda, es donde « razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos» del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales, de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esa ciudad, de conformidad con el núm. 1, art. 1 del Decreto 333 de 2021, dado que la entidad accionada es un particular.
tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esa ciudad, de conformidad con el núm. 1, art. 1 del Decreto 333 de 2021, dado que la entidad accionada es un particular. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades3, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 » (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Finalmente, luego de suscitarse el presente conflicto, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales remitió el correo electrónico que allegó la accionante, a través del cual presentó «DESISTIMIENTO DE LA
3 CSJ. APL310-2024, feb. 9 de 2024, entre otrosNo. 11001023000020240341-00 7 ACCIÓN DE TUTELA, toda vez que la misma fue remitida a la ciudad de Manizales (Caldas) y fue radicada por reparto ante su Honorable Despacho, esto debido a una confusión en mi lugar de residencia, pero debo manifestar que resido en el municipio de Guática en el departamento de Risaralda, razón por la cual esta tutela debe ser tramitada por la ciudad de Pereira»4. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Guática - Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.
4 Pdf0015Memorial, 0016Soporte_de_envío y 0017AutoNo. 11001023000020240341-00 8
Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
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Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –