CSJ - APL2461-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2461-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2461-2024 Nº. 110010230000202400393-00 Aprobado Acta n º. 14 N °. 123 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Alicia María Moreno Briñez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
ANTECEDENTES:
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202400393-00
Según relató, el 16 de junio de 2023 radicó petición ante la autoridad de movilidad demandada, solicitando la impugnación de la orden de comparendo 20013000000038364625 de 5 de enero del mismo año, así como su revocatoria directa, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Veintiuna Civil Municipal de Bogotá que, en decisión de 6 de marzo de 2024,
declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Agustín Codazzi - Cesar, ciudad en la que está ubicada la sede de la accionada. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese Circuito Judicial.
3. La Jueza Segunda Promiscua Municipal de este último lugar, en proveído de 19 de marzo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, como la actora eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, corresponde al despacho remisor asumir su trámite.
4. Arribó el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, que a su turno lo remitió a esta Sala Plena, competente para resolver el conflicto suscitado.No. 110010230000202400393-00
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Alicia María Moreno Briñez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del
se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Alicia María Moreno Briñez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202400393-00 accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y
decidir la acción de tutela que Alicia María Moreno Briñez instauró, pues en Bogotá está su domicilio, según lo afirmó en el encabezado de su demanda1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Agustín Codazzi - Cesar se ubica la sede de la autoridad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien las dos funcionarias judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Veintiuna Civil Municipal de Bogotá a quien le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE:
1 Pdf005DemandaNo. 110010230000202400393-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –