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CSJ - APL2462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2462-2024 Radicado n. º 110010230000202400394-00 Acta nº 14 N° 124 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó

entre los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA

ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE TUNJA (DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA) y el CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACÁ (DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO), en el trámite de la acción de tutela que SANTOS FERNANDO MARTÍNEZ VEGA adelanta contra el

INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Tunja, el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400394-00

2 En respaldo de su pretensión relató que, el 8 de marzo del presente año solicitó al Instituto de Tránsito accionado, «dé aplicabilidad al parágrafo 2 del artículo 161 de la ley 769 de 2002, es decir, el recurso presentado se falle a favor y como consecuencia sea absuelto de cualquier responsabilidad emanada de la resolución

RS3767529 de fecha 02 de mayo de 2019», se actualicen las bases de datos de SIMIT y RUNT, o cualquier otra donde figure como infractor; en caso de que fuera negada la solicitud, le aportara copia del auto que resolvió el recurso de apelación contra la referida resolución y su respectiva notificación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 1° de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Duitama – Boyacá, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra domiciliado el actor, quien así lo informó al despacho, previo requerimiento al respecto.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 2 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló que, si bien es cierto ambos despachos judiciales tiene atribución para conocer de la acción constitucional, corresponde a la funcionariaNo. 110010230000202400394-00 3 remitente porque fue elegida por el actor, allí se encuentra la sede principal del Instituto de Tránsito accionado, donde ocurre la eventual vulneración al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

sede principal del Instituto de Tránsito accionado, donde ocurre la eventual vulneración al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202400394-00 4 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202400394-00 4 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400394-00 5 En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Santos Fernando Martínez Vega instauró; el de Tunja porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí la sede principal el Instituto de

decidir la acción de tutela que Santos Fernando Martínez Vega instauró; el de Tunja porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí la sede principal el Instituto de Tránsito accionado; y el de Duitama, por cuanto allí se encuentra su domicilio, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada1. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en

1 Pdf0003Demanda fl. 18No. 110010230000202400394-00 6 la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado

6 la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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