CSJ - APL2463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL2463-2024 Nº. 110010230000202400429-00 Acta nº 14 Nº 125 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona – Norte de Santander (DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA), para conocer de la acción de tutela promovida por Yised Karina Caicedo del Real, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía de Colombia - Comandante Departamento de Policía Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES.No. 110010230000202400429-00
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (reparto)» de Cúcuta, la actora formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, dignidad humana, vida digna, estabilidad reforzada, mínimo vital móvil y debido proceso. 1.1. Manifestó que el 8 de agosto de 2023, ingresó a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio como Auxiliar, siendo asignada a la Estación de « Mutiscua» para desempeñarse como «ranchera». Debido a su estado de embarazo y comoquiera que se le dificultaba acudir a los
Auxiliar, siendo asignada a la Estación de « Mutiscua» para desempeñarse como «ranchera». Debido a su estado de embarazo y comoquiera que se le dificultaba acudir a los controles médicos, solicitó el traslado y fue ubicada para ejercer labores administrativas en la Estación de Policía de Pamplona. 1.2. Refirió que el 27 de febrero de 2024, el Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander profirió la Resolución n° 000030, con la cual dispuso que fuera desacuartelada del servicio militar obligatorio y se le prestara el servicio médico hasta su afiliación a otro sistema de salud y/o naciera su bebé. 1.3. En consecuencia, solicitó que a través de la solicitud de amparo se ordene su reintegro inmediato al servicio militar como auxiliar de policía, sin solución de continuidad desde la fecha del retiro. Además, seguir gozando del servicio de salud junto con su hijo hasta que culmine el servicio militar y/o se cumpla su licencia de maternidad.No. 110010230000202400429-00
2. Una vez repartida la demanda, el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -con auto de 5 de abril de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces del Circuito de Pamplona, sede territorial donde se ubica el domicilio de la actora.
3. La Jueza Segunda Civil del Circuito con
competencia territorial correspondía a los Jueces del Circuito de Pamplona, sede territorial donde se ubica el domicilio de la actora.
3. La Jueza Segunda Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta última urbe –con providencia del 8 de abril siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.
Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Yised Karina Caicedo del Real para presentar la tutela, donde se expidió la Resolución que generó la presunta vulneración a los derechos invocados, elección que debe respetarse, a pesar de que en Pamplona se produzcan sus efectos, al tener aquí su domicilio la actora.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirseNo. 110010230000202400429-00 que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un
fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirseNo. 110010230000202400429-00 que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que la competencia radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, pues la actora eligió radicar la acción en esa ciudad. Y allí también se origina el presunto acto lesivo: lugar de la sede del Comando de la Policía Nacional de Norte de Santander, autoridad accionada. Así las cosas, se remitirá la actuación a ese despacho judicial para que disponga el trámite que corresponda.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
corresponda.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202400429-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente. Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona – Norte de Santander y a la accionante. Envíeseles copia de la providencia. Tercero. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y Cúmplase.