CSJ - APL2464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2464-2024 Radicado n. º 110010230000202400432-00 Aprobado Acta n º 14 N ° 126 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela que promovió Sonia Esperanza Ortiz Cáceres contra la Secretaría de Tránsito de Aracataca – Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE LA REPÚBLICA (Reparto) ARACATACAMAGDALENA», la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, defensa e intimidad.No. 11001023000020240432-00
2 Expresó que al consultar la página del SIMIT, encontró registrados a su nombre los comparendos 470530000000295120 y 470530000000295258, ambos del 29 de junio de 2023. Por esa razón solicitó a la autoridad accionada que se lleven a cabo los trámites correspondientes para establecer «los motivos de la indebida NOTIFICACIÓN (…) se anule y exonere del pago de la multa registrada en la plataforma (…) se elimine de todas las bases de datos donde
para establecer «los motivos de la indebida NOTIFICACIÓN (…) se anule y exonere del pago de la multa registrada en la plataforma (…) se elimine de todas las bases de datos donde aparezca dicho reporte ». No obstante, no recibió respuesta sobre el asunto por lo que acudió a la vía de tutela. Aseveró que ella no cometió las infracciones; tampoco le fueron notificadas por algún medio establecido por la ley y esas circunstancias le impidieron solicitar la realización de audiencia para ejercitar, de ser el caso, los recursos de la vía gubernativa y su defensa. Su pretensión en tutela es que se anulen las referidas multas de tránsito y se deje sin efecto cualquier obligación asociada.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena. Su titular, mediante auto del 4 de abril de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Barranquilla, porque en ese lugar se encuentra domiciliada la actora y, por consiguiente, es allí donde se dan los efectos de la vulneración cuya protección reclama.No. 11001023000020240432-00
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3. Con fundamento en esa información se asignó el trámite a la Juez Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. En proveído de 5 de abril siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que
Múltiples de Barranquilla. En proveído de 5 de abril siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe asumir la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, porque fue el elegido por la demandante toda vez que en Aracataca se ubica la autoridad de tránsito accionada y allí tiene origen el quebrantamiento de los derechos de la accionante. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para emitir la decisión que en derecho corresponde, ha de recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y delNo. 11001023000020240432-00 4
cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y delNo. 11001023000020240432-00 4 Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala
Penal, ATP-895-2021, Auto 155 23 abr. 2020; Sala Plena, APL 3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021 entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (ídem).No. 11001023000020240432-00 5 En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena, a quien correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Barranquilla se encuentra el domicilio de la demandante y, por consiguiente, allí causa sus efectos la vulneración de los derechos reclamados, por lo que es en esa ciudad donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Aracataca - Magdalena la localidad escogida por la demandante para formular la demanda. Allí
se encuentra la sede de la entidad convocada y es donde se originó la presunta infracción a los derechos reclamados. Así las cosas, aunque el domicilio de Sonia Esperanza Ortiz Cáceres está ubicado en Barranquilla, ella podía elegir a los Jueces de Aracataca - Magdalena para formular la demanda de tutela. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados porque en esa municipalidad está ubicada la sede de la entidad de tránsito accionada que registró los comparendos que figuran a su nombre en la página del SIMIT, hecho que motivó la formulación de la tutela. Por esa razón se asignará el conocimiento del trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca – Magdalena.No. 11001023000020240432-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que compete conocer de la presente acción de tutela en primera instancia al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –